Micelio
STP10688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n° 92922 Álvaro Vargas Álvarez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10688-2017 Radicación n.° 92922 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Vargas Álvarez frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El interno Alvaro Vargas Alvarez expuso que el pasado 27 de marzo la defensoría pública radicó una solicitud de libertad condicional, negada por la Juez Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad con fundamento en lo antes definido en los autos del 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, al igual que el 14 de febrero anterior, a pesar de cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, pues había descontado las 3/5 partes de la sanción al purgar físicamente 4 años y 14 meses, sumado a 12 meses y 20 días redimidos, a más que reparó a la víctima con un total de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2012, pidió públicamente perdón a la menor y su conducta venía siendo ejemplar, de ahí que consideró vulnerado su derecho a la libertad personal y, por ende, solicitó ordenarle a dicha juzgadora que le concediera ese beneficio, máxime si los hechos acontecieron durante el 2004 y 2005, es decir, antes de regir la ley 1098 de 2006, habiendo sido condenado a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de incesto y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del radicado 22208 (2011-00142), permaneciendo privado de la libertad en el centro carcelario de esta ciudad, respecto del cual en sentencia T-762 de 2015 la H. Corte Constitucional decretó el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento, entre otros motivos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, no se fundamentó en hechos nuevos o disposiciones jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, razón por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron debatidos.

LA IMPUGNACIÓN Álvaro Vargas Álvarez reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulneró su derecho fundamental al debido proceso del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la petición de libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible, decisión que fue ratificada el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.

Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, la Juez demandada abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por la parte actora, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidiera estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9