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STP10688-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10688-2014 Radicación N° 75057 Aprobado acta N ° 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes LUZ ORALIA CORREA CORREA y FERNANDO DE JESÚS MORENO CORREA contra la sentencia del 25 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, trámite al que se vinculó la Fiscalía 34 Seccional de Concordia.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como consecuencia de la orden de registro de allanamiento, el 11 de marzo de 2014 en la carrera 19 Nº 27-16 del municipio del Betulia (Antioquia), fueron capturados LUZ ORALIA CORREA CORREA y FERNANDO DE JESÚS MORENO CORREA. El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia realizó audiencia concentrada de legalización de allanamiento, captura, legalización de los elementos incautados, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Igualmente al momento de efectuarse la imputación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, los indiciados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía. En la audiencia de individualización de la pena y sentencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia los condenó a la pena de 101 meses por los delitos tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

En tales condiciones, los ciudadanos LUZ ORALIA CORREA CORREA y FERNANDO DE JESÚS MORENO CORREA promueven la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estiman conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Como sustento del recurso de amparo, los accionantes mencionan que sólo se habían allanado al delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no al de destinación ilícita de muebles e inmuebles, siendo finalmente condenados por esa conducta punible a 101 meses de prisión. Por ello, solicitan la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que deje sin efecto el fallo de fecha 22 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia para que, en su lugar, sea proferida decisión sólo respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia comentó que los accionantes fueron condenados por ambas conductas punibles. Que el despacho al verificar el allanamiento, encontró que se había informado a los coprocesados y a su defensor que la pena por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles era de 96 a 216 meses conforme a los dispuesto por la Ley 890 de 2004, ante lo cual, como obra en el registro, tanto ellos como su defensor su ánimo de aceptación de cargos de forma libre, consciente y voluntaria, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 477 (sic) del Código de Procedimiento Penal, dictó sentencia sin que hubiera sido objeto de apelación por los procesados o su defensor.

Por su parte, la Fiscalía 34 Seccional de Concordia informó que imputó en contra de los actores los delitos destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Que ante el juez de control de Garantías, se allanaron al concurso de delitos desde la formulación de imputación, ratificado por los procesados al momento de la verificación de allanamiento, sin que se haya presentado recursos, incluso respecto del fallo condenatorio.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por los accionantes LUZ ORALIA CORREA CORREA y FERNANDO DE JESÚS MORENO CORREA señalando que luego de verificados los audios de las audiencias preliminares, se constató que se habían allanado a cargos desde la formulación de imputación por ambas conductas delictuales.

Igualmente, indicó que en el audio de la audiencia de verificación de allanamiento adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, constató que los procesados, asesorados por la defensa, de manera libre y voluntaria ratificaron su decisión de aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía. Además, advirtió que respecto de esas decisiones y de la sentencia condenatoria, ni los condenados ni su defensor interpusieron recursos en contra de las mismas, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifestando que debido a su desconocimiento de la ley confiaron plenamente en su defensor, quien los asesoró indebidamente y no les aclaró que la destinación ilícita de muebles o inmuebles era un delito distinto al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, prueba de ello es que el juez de conocimiento ante su inseguridad ordenó un receso en la audiencia de verificación de allanamiento, que no fue aceptado por el abogado, lapso en el que hubieran podido tener más información al respecto.

Indicaron que para la configuración del delito de destinación ilícita, el sujeto activo de la conducta debe ser propietario del inmueble, sin que ellos reúnan tal calidad. Que a diferencia de lo sostenido en la contestación de la demanda por el juez de conocimiento, no aceptaron de manera libre y voluntaria los cargos y que les había sido incrementada la pena conforme a la Ley 890 de 2004, cuestión que debió informarse desde la audiencia de imputación. Por último, mencionaron que el dinero aparentemente producto de la venta de estupefacientes en realidad provenía de su padre y esposo, respectivamente, y prueba de ello la tenía el defensor, quien no quiso presentarla ante el estrado judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan « vías de hecho » que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones así como la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de los accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (Sentencia C-595-05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a los accionantes para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber propuesto incidente de nulidad dentro de la actuación o interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contaron con la posibilidad rebatir las decisiones al interior del proceso e incluso de impugnar el fallo de primer grado y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces los mismos interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo reprobado en el presente caso se profirió el 22 de mayo de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 11 de marzo de 2014, esto es, transcurridos más de 9 meses desde la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Aunado a lo anterior, de superarse los anteriores requisitos, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los accionantes se configuren en alguna trasgresión a los derechos fundamentales que se enmarquen en alguna de las causales específicas de procedibilidad cuanto se atacan decisiones judiciales, siendo que la providencia censurada, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las motivaciones que esgrimió el juez de conocimiento accionado para impartir condena por el concurso heterogéneo corresponde a los cargos imputados en audiencia de imputación y aceptados por los petentes de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado no solo por su defensor sino por los intervinientes.

De tal manera, que la individualización de la pena es seria y sensata conforme los cargos aceptados, sin que se advierte que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, más aun cuando no es posible la retractación cuando el operador judicial ha impartido aprobación a la aceptación de cargos.

Por lo demás, la Sala no emitirá pronunciamiento respecto de lo manifestado por los accionantes en el escrito de impugnación al tratarse de argumentos nuevos que no corresponden a los aducidos en el libelo demandatorio. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12