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STP10687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 92975 D.D.L.D. y J.H.L.D. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10687-2017 Radicación n.° 92975 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Martha Cielo Silva Pinilla, en representación de sus nietos menores de edad menores D. D. L. D. y J. H. L. D., contra el Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso, a la familia y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fue vinculada Aleisy Díaz Silva –madre de las menores accionantes-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Aleisy Díaz Silva a 27 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

La sentenciada solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y el 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su pretensión. Contra esa determinación la condenada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa y, el segundo, fue resuelto en forma adversa el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.3.

Martha Cielo Silva Pinilla, en representación de sus nietos D. D. L. D. y J. H. L. D., presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la familia, del niño y a la vida en condiciones dignas, por negarse a reconocer la prisión domiciliaria de su progenitora Aleisy Díaz Silva. 2.

La respuesta Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que negó la prisión domiciliaria reclamada por Aleisy Díaz Silva, en atención al informe sociofamiliar presentado por la Oficina de Asistencia Social adscrita a ese despacho, el cual se basó en la visita realizada por la Comisaría de Familia del municipio de Tocancipá. Resaltó que las actuaciones surtidas en sede de ejecución de la pena no han vulnerado los derechos de dicha sentenciada, toda vez que se ha dado respuesta oportuna a sus peticiones y ha actuado conforme a los lineamientos legales, constitucionales y en cumplimiento a los fines de la sanción penal.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso, a la familia y a la vida en condiciones dignas de D. D. L. D. y J. H. L. D., por negarse a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia solicitada por su progenitora Aleisy Díaz Silva.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la madre de los menores actores agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Sala considera que las decisiones del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente sustituir la pena de prisión intramural impuesta en contra de Aleisy Díaz Silva por la del lugar de su residencia. Obsérvese que el Tribunal demandado, en providencia del 14 de febrero de 2017, dijo: (…) En este caso, se advierte del estudio socio familiar realizado por la asistencia social adscrita a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, que además consideró el realizado por la Comisaria de Familia del Municipio de Tocancipá-Cundinamarca, que efectivamente la penada es madre de seis hijos, dos menores de edad –de 16 y 11 años- que para la fecha de la solicitud y de la realización de la visita se encontraban viviendo en la casa de la abuela materna, donde no solo ella le prodiga los cuidados que podían requerir, sino que además obtienen ayuda económica del compañero permanente de ésta.

Se sabe, según lo alega la condenada en el escrito de apelación, que a la fecha únicamente el menor de 11 años (hoy de 12) se encuentra al cuidado de la abuela materna, en tanto la joven [ D. D. L. D.] está recluida en el centro “amiguismo” en la ciudad de Bogotá, en razón de los problemas de comportamiento que venía presentado y la recomendación que en ese sentido hiciera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el estudio que echa de menos la procesada no fue considerada por la juez de instancia en su valoración. En el momento, es el Estado quien brinda las atenciones a esta adolescente con problemas de comportamiento.

Se alega, además, que no reciben los menores atenciones de otros miembros del grupo familiar y que la madre de la penada no posee las condiciones de salud que le permitan permanecer a su cuidado. No obstante, si bien se encuentra acreditado a través de la documentación alegada que efectivamente la señora Martha Cielo, presenta quebrantos de salud, no se extracta de estos que se encuentre en incapacidad de permanecer al cuidado de sus nietos, cuando se conoce que sus afecciones no les impide realizar labores de vendedora ambulante de comida rápida (folios 210 y 235), lo que revela su capacidad de trabajar.

Cabe agregar que cuenta también con su compañero permanente quien funge como proveedor económico del hogar. Con todo, el cuidado, la protección que se debe echar de menos especialmente son los propios de la crianza adecuada que demanda un trato emocional que favorezca el desarrollo de las capacidades de los menores, lo que de algún modo aparece satisfecho cuando se da cuenta que durante la visita desarrollada por el profesional del área social de la comisaría de familia de Tocancipá los menores evidenciaron trato cariñoso para su abuela y manifestaron sentirse bien en el hogar que conforma ese grupo familiar.

Adicionalmente, los menores de edad tienen cuatro hermanos que se encuentran obligados al cuidado de sus consanguíneos, a la vez que les asiste la obligación legal de suministrarles alimentos artículo -411 del Código Civil- son que de esta obligación pueden sustraerse con la sola afirmación de que no le perdonan a su madre que se encuentre encarcelada.

Así, pese a las alegaciones efectuadas, no puede considerarse que todos los miembros del grupo familiar se encentren imposibilitados para proveer a los menores de lo requerido, así sea mínimamente, para su manutención, cuidado y crianza, aspectos que, si bien requieren de un soporte económico, no se agotan en ese aspecto, pues pese a las normales penurias que la familia debe afrontar dado el incremento del número de miembros, lo cierto es que la sentenciada cuenta con el apoyo familiar de su madre y la abuela de los menores, así como de su padrastro, circunstancias en cierto modo reconocidas por la impugnante.

(…) Así las cosas, no aparece claro que el padre de los menores hubiera desatendido de los cuidados de sus hijos y mucho menos ello se produjera por la detención de la procesada, cuando es la propia menor quien afirma que éste se encontraba visitándola y el hecho de que viva en un municipio diferente a los menores, no implica que no intervenga en su crianza, cuidado y atenciones y mucho menos que no pueda proveer algunas ayudas económicas.

En síntesis, por el momento se tiene que no puede desconocerse que la procesada, según lo que la defensa aporta, cuenta con la ayuda de su madre la señora Martha Cielo, quien se ha encargado del ciudad de los menores de manera directa desde hace ya 5 años cuando se produjo su detención y existen otros miembros del grupo familiar como los hermanos mayores y el padre de los menores que cuentan con la obligación legal de asistirlos en la crianza y cuidado.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, ya que la custodia y cuidado personal de la parte accionante, deben ser asumidos por sus familiares (padre, hermanos y abuela), quienes no poseen ninguna limitación física o psíquica que le impida asumir dicho rol.

Conviene precisar, que la privación de la libertad de la progenitora de los menores, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso.

Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Martha Cielo Silva Pinilla, en representación de D. D. L. D. y J. H. L. D. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 100 y 101 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 71 a 79 - ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 71 a 79 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 71 a 79 – cuaderno No.1.

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