Micelio
STP10686-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1755 de 2015Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia n° 92879 Luis Fernando Isaza Hernández y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10686-2017 Radicación n.° 92879 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Fernando Isaza Hernández, Jhon Fredy Mora López, Jhon Acosta López, Apolinar Betancur, Sandro Molina Valencia, Albeiro Bolívar Jiménez, Robert Quintana Murcia, Javier Mauricio Murcia, Mauricio Hernández Pineda, Eduardo Rafael Polo Vidal y Juan Carlos Rodríguez Flórez, frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por la Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual les amparó el derecho de petición en lo que respecta a la Dirección de la Penitenciaría de La Dorada y les negó los derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección Nacional y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC) y la empresa La Recetta Soluciones Gastronómicas S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestaron los accionantes que llevan varios años purgando pena en el EPAMS de La Dorada, durante los cuales por ser las galletas de soda o sal (Saltín o Kraqueñas) un producto indispensables para el consumo y alimentación en la vida cotidiana, las administraciones del penal han venido garantizando su venta estable y continua, por medio del expendio.

Que a raíz del reciente cambio de administración del EPAMS, la oferta del producto en mención fue anulada sin justificación y en su lugar aumentaron la provisión de galletas y otros productos dulces y costosos, que aparte de no hallarse a su alcance económico, son del todo perjudiciales para su salud, debido a su alto contenido en azúcar y grasa, más cuando en dicho pabellón la mayoría de internos son personas de la tercera edad.

Indicaron así mismo que después de sufrir a causa de hambre por más de 03 meses, debido a la falta de dicho insumo, para complementar los desayunos, optaron por elevar derecho de petición ante la Dirección del penal, con fecha 03 de abril, mediante la cual expusieron la necesidad de que se les garantizara su comercio, continuo y estable, ya que la falta de producto afectaba el bienestar de muchos internos que sufren de gastritis y úlcera, convirtiéndose así en un complemento alimenticio mañanero.

Que además, ese comestible aparte de ser saludable e indispensable, era muy económico, pues su presentación contiene 20 galletas, con un peso de 115 gramos y alcanza para el desayuno de 02 internos, por tan solo $781, mientras que otros artículos como las “rosquillas” que actualmente abundan en el expendio, pesan por unidad 15 gramos y cuestan $ 800, asegurando que solo son un “pasabocas”.

Adujeron que es obligación del Estado, proporcionarle la alimentación, pero realmente los desayunos que se les brinda en las cárceles no exceden de 50 gramos, más la bebida caliente, lo que consideran insuficiente para personas adultas que pesan entre 80 y 100 kilogramos, resultando más viable que se les provea continuamente las galletas, en lugar de emprender una lucha para que se les aumente la porción de la primera comida del día. Continuaron exponiendo que, debido a su petición ante la Dirección, la cual fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, a la semana siguiente les ofrecieron las galletas en comento, pero tan solo 48 unidades, lo que suplió la necesidad del pabellón sólo por un día, y pese a las súplicas para que se les continuara vendiendo, ha sido imposible convencer a la Dirección del Penal, asegurando que un funcionario del INPEC encargado de las ventas en el expendio, le manifestó que la restricción de la venta de las galletas obedecía a que “no comprábamos los demás productos del expendio y están próximos a vencerse y que sólo queremos consumir galletas de soda”, lo que consideran un acto arbitrario al pretender obligarlos a consumir ciertos productos y negarles la posibilidad de escoger libremente comprar.

Refirieron que no le ha dado solución a sus problemas, no se les ha brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición tal y como lo dispone la Ley 1755 de 2015, mientras que siguen sufriendo de hambre y desmejorándose su salud. Así mismo, adujeron que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quienes deben ser garantes de sus derechos como reclusos, peses a que les corrieron copia de su petición, no han intervenido en el asunto.

Por lo tanto, solicitaron se tutelaran sus derechos fundamentales, y se sirviera ordenar a la Dirección del penal que en un término de 48 horas, procedieran a adelantar todos los trámites administrativos y de contratación necesarios para que lo antes posible se le comience a facilitar una venta estable, continua y suficiente de galletas de soda o sal (Saltín o Kraqueñas), ya que no pueden alegar falta de presupuesto, pues todas las ventas las cobran por adelantado, es decir, a los internos no se les fía ningún producto.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que si bien los accionantes estiman insuficientes el desayuno brindado al interior de la cárcel de La Dorada, por ello requerían complementar la ración con la compra de las galletas de soda o sal, ello no va más allá de la apreciación personal pues no se cuenta con soporte alguno que determine que el suministro de alimentos no sea óptimo.

Resaltó aunque los actores manifiestan que la falta de suministro de las referidas galletas afecta sus condiciones de salud (padecen de gastritis y demás enfermedades digestivas), en manera alguna se demostró que el insumo haya sido prescrito por un profesional nutricionista. Adujo que a pesar de que el Director de la Penitenciaría La Dorada indicó que recibió el derecho de petición y procedió a llevar la sugerencia a la junta de compras, lo cierto es que tal gestión no fue informada a los interesados.

En consecuencia, amparó el derecho de petición de los accionantes y ordenó: (…) a la Dirección del EPAMS de La Dorada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta suficiente y de fondo a lo requerido por los accionantes, comunicándoles en debida forma la respuesta a lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificados, los accionantes manifestaron su intención de impugnar el fallo, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y de petición de los accionantes, al interior del penal en el que se encuentran privados de la libertad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.1.

Para resolver la impugnación elevada, debe aludirse a los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de reclusión. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Sobre la relación de especial sujeción, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-588A/14, señaló: (…) la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual implica: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

Entre los derechos susceptibles de limitación se encuentra el de intimidad, reunión, trabajo y educación, al tiempo que otros como la vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso y habeas data, entre otros, no pueden sufrir restricción alguna en las mismas condiciones que lo precisó el a quo. 2.2. La Ley 65 de 1993, en los artículos 67 y 68, establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo el suministro de los alimentos a la población reclusa y puede ser ejecutada por sí mismo o a través de contratos con particulares.

Igualmente, señalan que  “[l]os alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los centros de reclusión tienen bajo su cargo velar porque la alimentación de los detenidos sea nutritiva, higiénica y balanceada. Sin embargo, tal obligación pueden delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar la correcta ejecución de los mismos, so pena de responder tanto disciplinaria como penalmente.

(CC T-714/96) 2.3. En ese orden de ideas y conforme la información suministrada al presente trámite, acertada resulta la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales al declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, toda vez que de manera colectiva varios internos de la Penitenciaria de La Dorada (Caldas) invocaron acción de tutela, a través de la cual protestan por el no suministro para la venta de las galletas de soda o sal (Saltín o Kraqueñas), toda vez que no demostraron de qué manera la no distribución de dicho producto afecta de manera considerable su alimentación, pues no existe ningún soporte científico que demuestre tal afirmación. Y, aunque de forma genérica señalaron que la no distribución de dichas galletas afecta las condiciones de salud de los internos que padecen de gastritis y enfermedades digestivas, lo cierto es que tal insumo no ha sido prescrito por un profesional en medicina o nutrición que acredite sus afirmaciones, razón por la que no está comprobada la afectación en el derecho a la salud de aquéllos. 2.4.

Finalmente, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada vulneró el derecho fundamental de petición de los actores, al dejar de responder la solicitud presentada por estos, encaminada a que se les brinde de manera continua y estable las galletas de soda o sal (Saltín o Kraqueñas).

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencias T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-793 de 2008.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap.

III: Consideraciones temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar.

Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional.

Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”. PAGE 2