CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10686-2014 Radicación No. 75198 Acta No. 262 Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los apoderados de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso que cursa contra LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por los presuntos delitos de homicidio agravado, falso testimonio y encubrimiento, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en proveído fechado 21 de noviembre de 2013, resolvió, entre otras cosas, las solicitudes probatorias elevadas por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y los defensores de las ciudadanas referenciadas.
No sin antes señalar que como algunos de los testimonios requeridos por la defensa técnica: “también fueron solicitados por la Fiscalía, se considera procedente su decreto, siempre y cuando, el interrogatorio de la defensa se limite única y exclusivamente a aquellos aspectos que la Fiscalía no realizó en su interrogatorio directo y que en el contrainterrogatorio no se pudieron dilucidar.
Y en caso de que la Fiscalía desista de estos testigos como directos, serán entonces testigos directos de la defensa”. 2. Frente al anterior pronunciamiento, la Delegada del ente acusador y el apoderado de la víctima lo recurrieron, y al unísono solicitaron, entre otras cosas, que se revocara la admisión como prueba directa de la bancada defensiva, las testimoniales, documentales y periciales ofrecidas por la Fiscalía, porque tal decisión se había tomado a pesar de que la defensa no indicó los temas específicos que pretendían abordar en el interrogatorio directo y los motivos por los cuales éstos no se podían plantear a través de los contrainterrogatorios correspondientes. 3.
Dentro del referido trámite, los defensores de las acusadas se opusieron a las pretensiones de los intervinientes impugnantes, por considerar que no se les podía negar la facultad de solicitar las mismas pruebas de la Fiscalía en caso de que ésta renuncie a ellas o no se abarcara todos los temas que son de su interés. 4. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogiendo los argumentos expuestos por los recurrentes, el 18 de diciembre de 2013, decidió revocar el proveído impugnado “en cuanto ordenó, como pruebas directas de los defensores, los testimonios y los peritazgos que se habían ordenado a la Fiscalía. En lugar de ello se inadmiten tales pruebas”.
5. LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por intermedio de sus apoderados, acudieron al presente trámite constitucional, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la verdad y acceso a la administración de justicia. Con el fin de soportar sus pretensiones, alegaron que si bien, desde el 1ª de abril de 2014, el Juzgado Once Penal de Bogotá, dio inició al juicio oral y se venía adelantado la práctica de pruebas, también lo es que la Fiscalía General de la Nación “ha desistido de 11 pruebas comunes, descartándose aquella que no será materia de juicio en virtud de una estipulación probatoria, pero quedando desistido diez (10) testimonios frente a los cuales la defensa de las acusadas elevó solicitudes probatorias puntuales y concretas, con fines totalmente distintos a los pretendidos por la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales, en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ha quedado vedada para practicar la prueba de descargo que se pretendió desde el momento mismo de las solicitudes probatorias”.
Agregaron que la citada irregularidad vulneradora de las garantías fundamentales de sus poderdantes fue puesta de presente ante la autoridad judicial competente, dejando las respectivas constancias “por encontrarse en punto dilucidado en la decisión objeto de esta acción constitucional”. Además, contrario a lo señalado en el pronunciamiento a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la práctica de algunas pruebas a la defensa, “fuimos fieles a los lineamientos planteados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se definió el alcance y las hipótesis en las que es procedente el decreto de las pruebas comunes”.
Y, debía tenerse en cuenta que la citada Corporación omitió realizar el estudio completo, concreto y razonado frente a las solicitudes probatorias, una a una, lo cual resultaba necesario debido al contenido de la apelación de la Fiscalía. Finalmente, con base en lo expuesto solicitaron se ordenara que los testigos comunes frente a los cuales ha desistido la Fiscalía General de la Nación, y respecto de aquellos que no lo han hecho, puedan ser interrogados por vía directa, en el turno probatorio de la respectiva defensa, de conformidad con las solicitudes probatorias realizadas ante el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los apoderados de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
Lo señalado es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de queja fue proferida el 18 de diciembre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.
Y, Si bien, en el escrito de tutela se puso de presente que solo hasta el mes de abril de 2014 se dio inicio al juicio oral, también lo es que esa situación no es suficiente para superar la falta del requisito de inmediatez que se advierte, habida cuenta que el pronunciamiento objeto de queja fue dictado por el Tribunal demandado hace más de siete (7) meses, y allí se le explicó a las accionantes las razones por las cuales no podía la defensa técnica, en caso de que la Fiscalía desistiera de las pruebas solicitadas en común, tenerlas como directas. 6.
A lo anterior se suma que de la información que hace parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que a las acusadas LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por los presuntos delitos de homicidio agravado, falso testimonio y encubrimiento, se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de las Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que las ciudadanas referenciadas están siendo representadas por profesionales del derecho, quienes las han asistido en diferentes audiencias, y tal como lo pusieron de presente en la demanda de tutela: “…las demás pruebas comunes solicitadas tanto por la Fiscalía como por alguno de los defensores, a la fecha se han practicado doce (12) testimonios, quedando abordada, de manera suficiente, la temática pretendida por cada una de las partes”. 8.
Además, de igual manera, oportunamente, la defensa técnica de las aquí accionantes se opuso a los argumentos expuestos por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y de la Víctima, a través de los cuales solicitaron la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que había resuelto que en caso que en el ente acusador desistiera de los testimonios solicitados como directos, éstos serían “testigos directos de la defensa”. 9.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes últimos referenciados, haya decidido revocar el auto impugnado, y en su lugar, inadmitir las pruebas directas -testimonios y los peritazgos- elevadas por la defensa técnica de las acusadas, las cuales habían sido decretadas inicialmente a favor del ente investigador, a primera vista, no puede señalarse ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: “En situaciones como estas se suele afirmar que a la defensa hay que ordenarle las pruebas que ya se le ordenaron a la Fiscalía, pues aquella podría practicarlas así esta renunciara a ellas.
Pero hay dos objeciones contra esa forma de razonar: si la Fiscalía renuncia a esas pruebas, no podrá probar la acusación y si esto es así no se advierte el motivo por el cual la defensa habría de emprender refutación probatoria alguna. Y, por otra parte, la sola renuncia a la prueba por parte de la Fiscalía no satisface el deber que le asiste a la defensa de acreditar la pertinencia, admisibilidad y utilidad de la prueba; motivo por el cual, si esta no cumple esta carga, no tiene derecho a que se ordene tales pruebas.
En el caso presente se llegó a una situación muy llamativa: como están las cosas hasta este momento, muchos testigos y peritos serán escuchados seis veces pues serán interrogados directamente por la Fiscalía y luego contrainterrogados por los dos defensores y después serán interrogados por éstos y contrainterrogados por aquélla. Y todo esto a pesar de que los defensores no indicaron los puntos específicos que no serían abordados por Fiscalía, por ser inconsistentes con su teoría del caso, y que sí serían abordados por ellos.
En suma, le asiste razón a la Fiscalía. No hay motivos fundados para creer que en este proceso los testigos y peritos ofrecidos por ella serán útiles para demostrar su teoría del caso y también las de los defensores. Y si bien tal ambivalencia podría presentarse respecto de situaciones específicas, estas no fueron aludidas, en lo más mínimo, por los defensores”. 10.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los apoderados de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se les adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado, falso testimonio y encubrimiento, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.
En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, estadio procesal en el que las aquí accionantes cuenta con la posibilidad que se practiquen las pruebas directas solicitadas por sus defensores dirigidas a sustentar su teoría del caso, así como que se presenten los alegatos finales, y frente a la decisión conclusiva respectiva, pueden interponer el recurso ordinario de apelación. 14.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 15. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 16.
Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por los apoderados de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18