99728 A/ Robero Ballén Bautista y Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10685-2018 Radicación n° 99728 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Roberto Ballén Bautista y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, doble instancia, buen nombre y libertad de escoger profesión u oficio. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: «En lo que a este trámite interesa, manifiesta que Aerorepública S.A. promovió proceso especial laboral en contra de Roberto Ballén Bautista, con el propósito de que se levantara el fuero sindical del demandado y en consecuencia, se autorizara su despedido. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, levantando el fuero sindical de Roberto Ballén Bautista en su condición de vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su condición de quinto suplente de la organización sindical SINTRATAC.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en segunda instancia y en fallo de 15 de marzo de 2018 confirmó la determinación del a quo, aclarando que: “el numeral segundo de la parte resolutiva, que quedara así: “Como consecuencia de lo anterior, Aerorepública podrá dar por terminado el contrato de trabajo, del señor Roberto Ballén Bautista, identificado con cédula de ciudadanía 19.394.179 por haber incurrido en justa causa de terminación conforme lo previsto en el 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoración en esta audiencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.” En contra de la decisión del ad quem, el señor Roberto Ballén y ACDAC, presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas desfavorablemente en providencia de 20 de abril de 2018.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que la parte accionante reclama que existió una extralimitación que generó la desnaturalización del fuero sindical, esto al otorgarle «al demandante la facultad de levantar el fuero». Agrega que se hizo más gravosa la condición de la parte demandada «porque los Jueces de primera y segunda instancia excedieron sus facultades extendiendo los efectos del fallo más allá de los límites trazados por el apoderado de AEROREPÚBLICA, en su escrito de demanda», pues «los fueros frente a los que recae la petición de levantamiento del fuero ya se extinguieron» y precisa que el demandado «tiene un nuevo fuero».
Acusa que el término para presentar la respectiva demanda especial por parte del empleador ya se había vencido y que en todo caso, no se terminó con el proceso disciplinario convencional «por responsabilidad directa del empleador, quien omitió el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas». Destaca que la cuestionada se pronunció frente a hechos que constituían cosa juzgada, comoquiera que varias autoridades judiciales previamente se habían pronunciado «frente a los hechos que sirvieron de sustento para proferir el fallo de primera instancia, favorable a las pretensiones de la empresa, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Medellín».
Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones de 15 de marzo de 2018 y 20 de abril de ese mismo año. En su lugar, requirió se dicte una sentencia «con la cual se protejan los derechos del trabajador aforado y la figura del fuero sindical y sus límites».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha actuado de manera negligente ni su decisión se apartó del análisis de las realidades fácticas y jurídicas del asunto sometido a su examen, al contrario, actuó dentro del marco de su autonomía y competencia. Si bien la parte actora puede discrepar de los argumentos que llevaron el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización al empleador para efectuar el despido de Roberto Ballén Bautista, lo cierto es que ésta conclusión no configura la vulneración de los derechos fundamentales ni de los principios constitucionales. 2.
Ninguna irregularidad se extrae de que la Sala Laboral accionada hubiera indicado que el empleador quedaba autorizado para levantar el fuero sindical. Ésta afirmación de ninguna manera implica afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues la natural consecuencia de que salga avante la demanda especial laboral de fuero sindical, es precisamente que el empleador queda autorizado para terminar la relación laboral. 3.
No se ha transgredido el principio de cosa juzgada, toda vez que el argumento que expuso el Tribunal accionado consistió en que la nueva demanda de levantamiento de fuero sindical presentaba causas distintas a las estudiadas en demandas tramitadas previamente entre las mismas partes, motivo por el cual, tal conclusión no resultaba caprichosa e inconsulta. 4.
Contrario a lo expuesto por el actor, la acción laboral no había caducado, no solo porque el 5 de abril de 2013, el « gerente de reentrenamiento de Aerorepública informó al director de operaciones, que el Capitán Ballén no asistió a ninguno de los cursos programados a propósito del plan de entrenamiento », sino porque dicho curso finalizó el 14 de mayo del mismo año, y la demanda laboral fue impetrada el 5 de junio siguiente, motivo por el cual no se agotaron los dos meses prescriptivos establecidos en la Ley laboral. 5.
Tampoco resultaba cierto que el fuero por el cual se presentó la demanda laboral se encontraba extinguido, y, menos, que el actor tenía un nuevo fuero sindical por el cual no fue demandado; sobre el particular, razonablemente la Sala accionada sostuvo que el proceso de levantamiento de fuero analiza lo relativo a la autorización para despedir según las pruebas allegadas, aspecto que fue justamente lo analizado en el caso sometido a examen.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ADDAC- y el capitán Roberto Ballén presentaron memorial en el que impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo, de modo genérico y sin ahondar en detalles, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analizó los graves hechos que constituyen las vías de hecho expuestas en la demanda de tutela.
Agregó que los términos de la acción especial de fuero sindical fueron flagrantemente violados desde el comienzo, pues se resolvió de manera tan ágil sin que se hubiera recibido « el original del expediente que contiene los autos sobre los cuales recae la vía de hecho ». Posteriormente, los apelantes allegaron memorial en el que rebaten los argumentos presentados por el apoderado de la empresa Aerorepública S.A en orden a justificar que la presente acción es procedente al corroborarse la existencia de vías de hecho.
Así mismo, aluden que se han presentado como hechos irregulares i) unas supuestas diferencias entre la parte resolutiva de la sentencia laboral en cuestión y su verbalización en audiencia pública, así como que ii) el trabajador sindical renovó su fuero en 2015, el cual no ha sido controvertido y por lo tanto está vigente, pues el que se demandó originalmente fue el comprendido entre el 2011 a 2015.
Por manera que al presentarse un nuevo fuero, ha debido impetrarse una demanda diferente situación que no ocurrió así y que constituye una vía de hecho que sustenta la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y consecuencia de ello se emita orden protegiendo los derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por los actores, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Es claro que todas y cada una de las supuestas irregularidades que ha aludido la parte actora han sido debidamente estudiadas a la luz de los parámetros establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se extraiga alguna que afecte la presunción de legalidad que cobija a las providencias que cuestiona.
El presente recurso de apelación lo dirige exclusivamente a cuestionar las aparentes diferencias entre la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical y su correspondiente lectura en audiencia, y en segundo lugar, a que el fuero que actualmente tiene el trabajador Ballén Bautista no ha sido demandado, pues el que fue objeto de solicitud de levantamiento feneció en el 2015. 4.1- Respecto del primer punto, basta revisar el cuadro comparativo que allega la parte demandante, en el que translitera la parte resolutiva de la audiencia y la respectiva sentencia, para concluir que ambas resuelven lo mismo así se expresen con diferente sintaxis.
Transcripción del audio Sentencia escrita PRIMERO: Se autoriza a la empresa AEROREPÚBLICA SA levantar el fuero sindical al señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA (…)
PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical del demandado señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA (…) Segundo: En tanto se autoriza entonces a la empresa demandante AEROREPÚBLICA a dar por terminado el consiguiente contrato de trabajo con este demandado (…)
SEGUNDO: AUTORIZAR a la empresa AEROREPÚBLICA S.A. a dar por terminado el contrato de trabajo del señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA (…) por haber incurrido en causa legal de terminación del contrato de trabajo (…)
TERCERO: Las excepciones formuladas por las accionadas fueron desatendidas no probadas todas y cada una de ellas fueron desatendidas en forma y estudiadas en forma implícita y explicita en esa sentencia.
TERCERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, considerando que las demás excepciones propuestas han sido resueltas implícitamente en la presente sentencia.
CUARTO: De acuerdo con el sentido de la decisión, las costas están a cargo de las partes demandadas y se imponen como agencias en derecho, un total igual a 10 salarios mínimos legales de los cuales deben ser solidariamente responsables las mismas (…)
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA de las cuales serán solidariamente responsables los sindicatos “ACDAC” y “SINTRATAC” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En los términos de la Ley 1395 de 2010 se fijan como agencias en derecho la suma de 10 SMLMV.
QUINTO: Se notifica a las apoderadas de las partes demandadas presentes en la audiencia, (…) el contenido de esta decisión a fin de que sean interpuestos los recursos de ley.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión en caso de no ser oportunamente apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además de que el citado argumento no fue expuesto ni en sede judicial ordinaria ni en la demanda de tutela, por lo cual bastaría afirmar que resulta improcedente cualquier reclamo al respecto, conviene precisarle a la accionante que el contenido de la decisión leída en la audiencia no varía de la contendía en la sentencia escrita, por lo que no se ha afectado la buena fe de los intervinientes en el proceso laboral ni tampoco se han sorprendido indebidamente, tal y como lo pretenden hacer ver los impugnantes. 4.2.- Respecto al segundo punto, encuentra esta Sala que es completamente razonable el argumento según el cual, el fuero sindical, por el que AEROREPÚBLICA S.A. demandó el levantamiento o autorización para despedir a Ballén Bautista, comprende el que ostentaba como vicepresidente de ACDAC y quinto suplente de SINTRATAC, de modo que ninguna vocación de prosperidad tiene el reclamo de los actores.
Sobre el particular, dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que: «Al respecto, la Sala considera que la demanda es clara en señalar que se debe ordenar el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para despedir con justa causa al Sr. Roberto Ballén Bautista, para el periodo de los hechos objeto de debate probatorio, en que el actor fue nombrado como vicepresidente de la organización sindical ACDAC y quinto suplente de la organización sindical SINTRATAC, lo cual se ordena en el numeral 1º de la parte resolutiva que dice “levantar el fuero sindical del demandado..» De lo visto, se extrae que la supuesta anomalía que arguye la parte actora no existe, por lo cual su reclamo no es más que una diferencia de criterio, sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. 5.
Tampoco puede tacharse de irregular per se que los funcionarios judiciales expidan sus providencias de manera rápida y ágil, pues ello es precisamente lo que demanda el deber de administrar justicia. 6. De manera que, contrario al parecer de los recurrentes, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 10. C. 3. PAGE 14