CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10685-2014 Radicación No. 74926 Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, Fiscal Ciento Setenta Seccional de esta ciudad, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NÉSTOR RAÚL RODRÍGIEZ PORRAS, abogado adscrito a la División Jurídica de Bavaria S.A., acudió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, había reclamado 15.521 acciones que estaban a su nombre las cuales ascendían a la suma de quinientos cuarenta millones de pesos $540.000.000.oo, ciudadano este último quien señaló ante “Corredores Asociados”, que él nunca había adquirido esas acciones y que conoció de tales títulos porque dos sujetos lo abordaron tiempo atrás y le dieron las indicaciones para que las reclamara. 2.
El asunto fue asignado a la Fiscalía Ciento Sesenta y Nueve Seccional -CUI110016000013200706858-, que si bien, libró las respectivas órdenes de Policía Judicial con el fin de rastrear la titularidad de las referidas acciones, también lo es que todo resultó infructuoso. 3. Posteriormente, un Juez con funciones de control de garantías dispuso la entrega de las acciones de Bavaria S.A., al ciudadano JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, por cuanto no encontró elementos suficientes para vincularlo como probable autor o partícipe de conducta punible alguna.
En tales, condiciones y conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el 26 de febrero de 2009, se dispuso el archivo de las diligencias. 4. Como quiera que por presuntas irregularidades en la adquisición y venta de acciones de Bavaria S.A., se venían adelantando, en otros despachos judiciales, similares investigaciones, en Comité de Seguimiento y Control, llevado cabo el 1º de diciembre de 2011, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y dada la conexidad procesal existente entre la actuaciones, dispuso que la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de esta ciudad las tramitaría bajo una misma cuerda procesal con la indagación CUI 110016000049200505186.
Y, entre otras cosas agregó que: “una vez recibidas las actuaciones, examinará la posibilidad de desarchivar la indagación con CUI110016000013200706858, atendiendo a la escasa investigación que en ella se adelantó con la finalidad de identificar a los autores y partícipes del delito, particularmente en lo relativo a verificar la tradición de las acciones fraudulentamente cobradas.” 5.
Mediante resolución fechada 10 de octubre de 2012, la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dispuso la revocatoria de la orden de archivo de las diligencias que cursaron contra JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, por considerar que resultaba necesario indagar con mayor énfasis lo relativo a la forma cómo fueron adquiridas las acciones en 1994 por el citado ciudadano, la forma de pago de las mismas y su participación en esa transacción, máxime cuando acreditado estaba que para ese momento, él había obtenido el pago total y cuya propiedad acreditó en el año 2007.
6. JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO por intermedio de un profesional del derecho, elevó un derecho de petición a la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá para que le pusiera de presente los nuevos elementos probatorios que surgieron en su contra, con posterioridad al 13 de febrero de 2009, que tuvieran la contundencia, eficacia y relevancia para revocar la orden de archivo. 7.
La autoridad judicial competente, a través del oficio No. 00958 fechado 24 de mayo de 2013, le hizo saber a la parte interesada, entre otras cosas, que: “teniendo en cuenta el Comité Técnico realizado en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 1º de diciembre de 2011, se decidió conexar ésta y otras indagaciones al radicado 110016000049200505186 que adelantaba esta Fiscalía, esta funcionaria revisó la actuación valorando las evidencias recaudadas dentro del plenario, y consideró en la resolución de octubre 10 de 2012 que debía proseguirse la indagación para ahondar en la actividad investigativa, tal y como se señaló en dicha decisión. De igual forma y para dar cumplimiento a lo allí dispuesto el 25 de enero de enero de 2013 se emitió orden a Policía Judicial dentro del presente radicado, estando pendiente la entrega del respectivo informe del investigador”. 8.
Debido a que el apoderado de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO consideró que la referida respuesta no colmaba sus pretensiones, insistió en las mismas. 9. En oficio No. 001191 del 26 de junio de 2013, la titular de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá, luego de reiterarle las razones por las cuales se ordenó el desarchivo de la actuación que cursó contra su poderdante, le indicó que: “dentro de mis facultades constitucionales y legales se encuentra la de revocar una decisión de archivo provisional y ahondar en la fase de indagación, cuando así se considere viable como ocurrió en el presente asunto, sin que por esto esté vulnerando derechos o garantías fundamentales o por contestarle esta razón cierta y valedera usted considere que estoy evadiendo la respuesta, pues por el contrario creo que soy absolutamente clara en la explicación ofrecida”. 10.
Posteriormente, esto es, el 15 de agosto de 2013, al apoderado del indiciado se le “facilitó copia la resolución de desarchivo”, dictada el 10 de octubre de 2012.
11. JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO por intermedio del mismo abogado que lo viene representando en la investigación penal que se le adelanta por presuntas irregularidades en la adquisición y reclamo de acciones de Bavaria S.A., recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, intimidad y honra, “dentro de la actuación 1100160004922005505186 ”, por considerar que “a pesar de los requerimientos como solicitud de nuevo archivo…no ha sido posible que se proceda en derecho ”, máxime cuando su poderdante: “fue sometido a un proceso penal donde se demostró con absoluta certeza…la legitimidad del derecho incorporado en el título que contenía las acciones, un documento original, auténtico, sin enmendaduras, o adulteraciones, legalmente expedido, por tanto no había alternativa diferente que archivar las diligencias…”.
Al escrito de tutela anexó copia de la constancia expedida en la investigación que cursa contra JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, radicada con el No. 11001600049201312355, y en la que se puso de presente el camino a seguir para que se atendiera la solicitud de archivo de esas diligencias.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto fechado 1º de julio de 2014 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO. 2.
La Doctora Beatriz Sierra Cruz, Fiscal Ciento Sesenta Seccional de Bogotá encargada del Despacho Judicial demandado, precisó que no advertía de qué manera se le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al demandante, habida cuenta que oportunamente se le había dado respuesta a sus derechos de petición -el último se le resolvió el 26 de junio de 2013-.
Además, la orden de desarchivo fue producto de la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, diligencias que serán unificadas a otras investigaciones. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, si bien consideró que el actor tenía otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones y que los derechos de petición que radicó el 14 de mayo y 20 de junio de 2014, fueron atendidos oportunamente, también lo es que resolvió protegerle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque: “la solicitud que presentó en el mes de noviembre de 2013 circunscrita al archivo de estas nuevas diligencias, en los términos previstos en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, no la resolvió”.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de esta ciudad que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, resolviera de fondo la solicitud de archivo de las diligencias que en el mes de noviembre de 2013 impetró el defensor de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO. 5. LA IMPUGNACIÓN: La doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, Fiscal Ciento Setenta Seccional de Bogotá, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual, a lo ya señalado en el escrito presentado al momento de contestar la demanda de tutela incoada por el apoderado de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, agregó que: “el documento que supuestamente contiene el derecho de petición protegido fue presentado a esta Fiscalía Delegada en mayo de 2013 (no en noviembre de 2013) y a él se le dio oportuna y completa respuesta con oficio 0958 de mayo 24 de 2013, y (ii) porque no existe ninguna vulneración a dicho derecho fundamental cuando en varias ocasiones de manera verbal y escrita se le han expuesto las razones que sustentaron la orden de desarchivo y la imposibilidad de archivar nuevamente las diligencias hasta que no se reciban y evalúen los resultados de los respectivos informes a (sic) policía judicial”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró en proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano JOSÉ HERMÁN MANRIQUE MORENO, toda vez que no se no se vislumbra de qué manera la autoridad recurrente le haya vulnerado alguna garantía constitucional en la investigación que se adelanta en su contra bajo el radicado No.1100160000492200505186.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a las solicitudes elevadas por el defensor de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, dirigidas a que se le dieran las explicaciones del caso del por qué se había ordenado el desarchivo de las diligencias que cursaron en su contra bajo el radicado No. 11001600013200706858 y, tácitamente, para que se ordenara nuevamente su archivo, tal como se puso de presente en el acápite antecedentes que hace parte de esta providencia fueron atendidas por la titular de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá, mediante los oficios No. 00958 y 001191 fechados mayo 24 y 26 de junio de 2013, comunicaciones que del escrito de tutela, se advierte tuvo conocimiento el aquí accionante.
Distinto es que no hayan sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Respecto a los argumentos expuestos por el Tribunal a quo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no resultan de recibo en esta sede, porque el demandante en ningún momento hizo referencia de haber elevado el 13 de noviembre de 2013 solicitud alguna dirigida a que se archivaran las diligencias que cursan contra JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, radicadas bajo el No. 110016000049200505186, y si bien anexó la constancia de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, también lo es que ésta corresponde a otro asunto, el cual no que no es objeto de queja en este trámite constitucional. 7.
A lo anterior se suma que de lo manifestado en el escrito de impugnación por parte de la titular de la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá se infiere que están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el representante de la empresa Bavaria S.A., tanto así que en desarrollo del plan metodológico elaborado para tal efecto, se libraron las respectivas órdenes de Policía Judicial en aras de indagar con mayor énfasis lo relativo a la forma cómo fueron adquiridas las acciones en 1994 por JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, la forma de pago de las mismas y su participación en esa transacción, y se está a la espera de que el investigador designado rinda el respectivo informe.
Una vez la autoridad accionada reciba este último, procederá a realizar el estudio de las evidencias y los elementos materiales probatorios recopilados, para que conforme a la Constitución y la ley, tome la decisión que en derecho corresponda, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa. 8. Así pues, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el archivo de las diligencias que cursan contra el aquí accionante bajo el radicado No. 110016000049200505186, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de todos los intervinientes, y ante esa autoridad es a la que debe recurrir el libelista si considera que se le han vulnerado sus derechos constitucionales, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. C-1092/03), hace señalado que: “…la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo ésta examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuan a no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”. 9.
De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá se haya negado a resolver sus peticiones, pues no puede olvidarse que es el mismo accionante quien en la solicitud de amparo deja ver que las peticiones elevadas en mayo y junio de 2013, fueron atendidas, solo que ahora no está de acuerdo con las respuestas suministradas.
Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO o su apoderado, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 10.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la autoridad accionada, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO, resultaba a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano JOSÉ HERMAN MANRIQUE MORENO. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Código Único de Investigación 110016000049201312355. � Fls. 46 y ss. c. Tribunal. 8 16