CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10683-2014 Radicación No. 74893 Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIA CÁRDENAS MEDINA, Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Atlántico, contra la sentencia proferida el 17 de junio del año curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Barranquilla, le entregara, a su costa, copias auténticas del acto de “declaración de la elección da Asamblea del Departamento por la circunscripción del Atlántico, periodo 2204-2207 ” y del “Alcalde del Municipio de Puerto Colombia…periodo 2000-2003”. 2.
La entidad referenciada mediante oficio 0910-ASE-0746 fechado 7 de abril de 2014, le hizo saber al actor que frente a la solicitud: “de copia auténtica de los formularios E-26 AS, correspondiente a los periodos constitucionales 2000-2003 y 2004-2007, nos permitirnos informarles que no es posible acceder a su solicitud por cuanto ya no reposan copias de los documentos electorales en nuestro archivo, de conformidad con el artículo 209 del Decreto 2241 de 1986.
No obstante lo anterior hemos remitido su solicitud a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de dar respuesta de fondo a su solicitud”. 3. El 30 de mayo de 2014, NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil le respondiera “los derechos de petición formulados y entreguen las copias solicitadas”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 4 de junio de 2014, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y a la Delegada del Departamento del Atlántico, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora MARÍA CECILIA DE RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de a Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería porque en los términos establecidos en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, la competencia para pronunciarse respecto a los derechos de petición elevados por el demandante, está asignada a la Delegación del Departamento del Atlántico, donde radicó las solicitudes.
Trámite que fue puesto en conocimiento del libelista a través de la comunicación enviada a la dirección que para tal efecto registró. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. Por su parte, Orlando Caballero Díaz y Patricia Cárdenas Medina, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, señalaron que si bien era cierto el demandante pidió copia de los formularios E-26, correspondientes a los periodos 2000-2003 y 2004-2007, también lo es que mediante oficio 0910-ASE-0746 fechado 7 de abril de 2014, le dieron respuesta, informándole que no era posible acceder a su solicitud por cuanto ya no reposaban los documentos referenciados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y en la respuesta suministrada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Nivel Central, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO, al advertir que de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, correspondía a la Delegación del Atlántico de la entidad referenciada pronunciarse de fondo frente a las pretensiones del libelista.
En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunicara al actor la decisión que en torno a su petición adoptó, explicándosele las razones por las cuales era procedente o no acceder a su solicitud. 5. IMPUGNACIÓN: PATRICIA CÁRDENAS MEDINA, Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Atlántico, impugnó el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegado que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que en cumplimiento al fallo de tutela: “expidió y entregó de manera personal, las certificaciones relacionadas a continuación: Certificación correspondiente a la elección del ciudadano CAMILO TORRES ROMEDO, como Alcalde del municipio de Puerto Colombia.
Certificación correspondiente a la elección como Diputada del Departamento del Atlántico de la ciudadana MARTHA VILLALBA HODWALKER Certificación de la constitución de la Asamblea del Atlántico, para los periodos constitucionales 2000 y 2003. Al momento de la entrega de las certificaciones nuevamente la Oficina Electoral explicó al accionante que los formularios E-26 (Acta parcial de escrutinio y declaratoria de elección ya no reposan en los archivos de la entidad”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la representante del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por PATRICIA CÁRDENAS MEDINA, Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Atlántico, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto, en el asunto sub exámine NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO, acreditó que mediante escritos radicados 27 de marzo de 2014, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Atlántico copia auténtica de los actos de declaración de elección a la Asamblea de ese Departamento por el periodo constitucional 2004-2207, así como del Alcalde del municipio de Puerto Colombia, periodo 200-2203.
Si bien, mediante oficio 0910-ASE-0746 fechado 7 de abril de 2014, se le hizo saber al actor de la presunta imposibilidad para atender sus pretensiones, también lo es que ello no es suficiente para declarar que se había atendido en debida forma la solicitud del demandante, habida cuenta que tal como lo puso de presente la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, en los términos establecidos en el Código Electoral era la Delegación del Atlántico de esa entidad la encargada de pronunciarse de fondo frente a las súplicas elevadas por el aquí accionante.
Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 17 de junio del año en curso, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO, y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela.
Y, Si bien, la parte recurrente, en el escrito fechado 27 de junio de 2014, puso presente que ya había dado respuesta a la petición elevada por el demandante, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. Información que fue recibida personalmente por NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental a favor del ciudadano referenciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11