CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10682-2014 Radicación No. 74853 Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto trece (13) dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS, contra la sentencia proferida el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS, puso de presente que su hermano SALVADOR fue asesinado el 8 de junio de 2004, víctima del conflicto armado, y que por esa razón, el 2 de diciembre de 2009 radicó solicitud de reparación individual por vía administrativa. 2. Agregó que si bien acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se le dio una respuesta a sus pretensiones. 3.
Con base en lo expuesto, JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS acudió a Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas se pronunciaran de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a las entidades a las que hizo referencia el demandante. 2. La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, señaló que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de esa misma anualidad, la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud elevada por el libelista, es la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, y en tales condiciones, no existía legitimación por pasiva. 3.
La Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Coordinación Territorial en Materia de Política de Víctimas del Ministerio del Interior, puso de presente que revisados los archivos de los últimos años, no encontró ningún registro de derecho de petición presentado por JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS. Agregó que de todos modos, esa Cartera Ministerial, no tenía competencia para acceder a las súplicas elevadas por el libelista, si se tenía en cuenta lo estatuido en la Ley 1448 de 2011. 4.
A pesar de haberse librado comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en los que se hace referencia a los alcances del derecho de petición, reparación administrativa y el requisito de inmediatez frente a la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado porque desde el momento en que el libelista dice que elevó la petición, es esto es 2 de diciembre de 2009, habían transcurrido más de 53 meses, sin que mediaran razones que excusaran una tardanza de tal magnitud para sustentar sus pretensiones.
Además, la parte actora tampoco acreditó estar en una situación de debilidad manifiesta. 5. LA IMPUGNACIÓN: JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS al enterarse de la decisión proferida por el Tribunal a quo la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se le reconozca la reparación administrativa a que dice tener derecho con ocasión al homicidio de su consanguíneo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se le concedan los beneficios a que hace referencia la ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones. 6.
Pero, en el asunto sub-exámine la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado el derecho fundamental que se invoca, toda vez que si bien el libelista adjuntó una copia informal de un formulario diligenciado cuyo encabezado hace referencia a “solicitud de reparación administrativa”, fechado 2 de diciembre de 2009, lo cierto es que no aparece constancia alguna que haya sido radicado en las oficinas de las autoridades accionadas o en alguna entidad del Estado.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS. 7. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
En este punto precisa la Sala que si bien, no se desconoce la difícil situación por la que atraviesan las personas que han sido víctimas del conflicto armado, también lo es que esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas, y cumplir con las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.
En caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que el actor no acreditó haber elevado solicitud alguna a las entidades aquí accionadas. 9. Además, tal como lo puso de presente el Tribuna a quo, en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela y en los términos señalado por la jurisprudencia nacional (C.C. T-076/11 y T-008/11), brilla por su ausencia el principio de inmediatez, situación que hace inviable la protección del derecho fundamental de petición invocado por el demandante. 10.
Lo señalado, no es óbice para que si JORGE FABIÁN VARGAS ARIAS considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que pueda acceder a la reclamación por vía administrativa por hechos en los que dice falleció su consanguíneo, recurra directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y la solicite, circunstancia adicional apara declarar aún más improcedente el amparo solicitado, al contar el libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11