CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10681-2014 Radicación No. 73249 Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y los Auxiliares de la Justicia Javier, González Velásquez y Walter Tomás Alvarado Morales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, por intermedio de un profesional del derecho instauraron proceso ejecutivo contra los ciudadanos Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, por la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta mil pesos ($18.540.000.oo), más los intereses moratorios y las costas procesales, por concepto de la prima del mes de diciembre de 2009 y las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2010, más los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 22 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago “por concepto de mesadas pensionales atrasadas” y decretó las medidas cautelares que consideró pertinentes. 3. Los demandados propusieron la excepción de pago total de la obligación, alegando que habían cancelado todas las mesadas pensionales adeudas y los actores se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud. 4.
Posteriormente, de la actuación conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante proveído fechado 5 de abril de 2013 declaró probada parcialmente la excepción de pago; dispuso seguir adelante con la ejecución; ordenó practicar la liquidación del crédito laboral y nombró un Auxiliar de la Justicia para que evaluará el valor de los semovientes embargados y secuestrados.
No sin antes señalar, previo el estudio del acervo probatorio que: “ si bien quedó demostrado que los ejecutados cancelaron las mesadas pensionales hasta octubre de 2010, que se presentó la demanda y que fue el objeto de la presente demanda ejecutiva, no se realizaron oportunamente; por lo tanto debían a tono con lo normado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reconocer los intereses moratorios para que la obligación de entendiera cumplida satisfactoriamente.
Entonces se continuará la ejecución por los valores adeudados por concepto de intereses moratorios previa liquidación del crédito con sus respectivos intereses”. 5. Contra el pronunciamiento referenciado, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que el a quo no se pronunció respecto de las mesadas causadas desde la presentación de la demanda al mes de abril de 2013, máxime cuando se trataba de una obligación de tracto sucesivo. 6.
La autoridad judicial competente, el 10 de mayo de 2013 no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo y señaló el 21 de mayo de esa misma anualidad como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia pública y en la que daría posesión al perito. 7. Copia de las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar, que el 24 de septiembre de 2013 dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran los alegatos de rigor.
Agotado el citado procedimiento, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de octubre, para los fines legales pertinentes. 8. Entre tanto, como la parte demandada, presentó la liquidación específica del crédito y sus intereses tal como fue ordenado por el Juez a quo en el proveído fechado 5 de abril de 2013, solicitó a su favor la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en su contra. 9.
Pretensión frente a la cual, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de mayo de esa misma anualidad, señaló que: “ el despacho negará su solicitud en virtud a que se encuentra en curso el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Se abstendrá de pronunciarse sobre liquidación del crédito presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que es necesario que se en encuentre debidamente ejecutoriado el Auto que ordena seguir adelante con la ejecución; tal y como lo establece el numeral 1º del Art. 521 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral; requisito procesal insalvable para poder tramitar la liquidación del crédito”. 10.
Posteriormente, el apoderado de los ciudadanos Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, allegó copia de las consignaciones bancarias efectuadas por $17.154.000.oo, a favor de JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, respectivamente, por concepto de las mesadas pensionales, causadas hasta el mes de mayo de 2013. 11.
Como quiera que los ciudadanos últimos referenciados, consideran que las autoridades referenciadas han tomado una “ postura parsimoniosa e indolente…para hacer respetar” los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, acudieron al juez de tutela, máxime cuando la solicitud de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los demandados, se ha tornado en una petición ilusoria a pesar de sus esfuerzos para que se adelante el embargo, secuestro y avaluó de los semovientes, pues “no ha habido poder humano para que el perito designado los evalué, ya que el secuestre hizo entrega de los mismos a los ejecutados, no rinde cuentas y pretende el secuestre que seamos nosotros los ejecutantes quienes vayamos a los predios de los ejecutados a recoger tales semovientes.
Ante tal situación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar también guarda absoluto silencio a pesar de las solicitudes hechas”. Con base en lo expuesto, solicitaron se ordenara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se pronunciaran frente a las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo referenciado, y se requiriera al secuestre Javier González Velásquez para que rindiera cuentas de su gestión y pusiera a disposición del perito Walter Tomás Alvarado Morales los semovientes embargados y entregados en calidad de secuestre, imponiendo las “medidas disciplinarias” a que haya lugar para que los Auxiliares de la Justicia cumplan con sus obligaciones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por los demandantes, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. Igualmente, requirió a las autoridades demandadas para que, con cargo a la parte interesada, remitieran copia del expediente a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2.
Walter Tomás Alvarado Morales, perito designado en la actuación a que hicieron referencia los demandantes, señaló que “toda mi gestión fue informada oportunamente al Juzgado Primero Laboral de Valledupar dentro del citado proceso”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 30 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada porque no encontró en la actuación de los despachos judiciales accionados, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte, señaló que respecto a la solicitud de pago de la pensión desde la fecha en que se admitió la demanda, con los intereses y mesadas futuras, así como disponer el avalúo de semovientes embargados y secuestrados, consideró que esos temas debían tratarse al interior del proceso ejecutivo adelantado por los libelistas, máxime cuando esas pretensiones se encuentran sometidas a la decisión que sobre ese punto adopte el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que motivó la presente acción. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificados del fallo de primera instancia, JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL lo recurrieron, alegando que estaba clara la vulneración de sus derechos fundamentales como es: “el no pronunciamiento, dentro del menor tiempo posible, en el cobro y pago oportuno y completo de nuestras mesadas pensionales por parte de la Administración de Justicia, poniendo en peligro el derecho a la vida, ya que esta depende precisamente de los pagos demandados”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 5 de abril de 2013, en el proceso ejecutivo de esa especialidad que cursa contra Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum.
Precisión que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, a pesar de estar demostrado que los ciudadanos últimos referenciados acreditaron el pago de las sumas adeudadas, los intereses reconocidos y la cancelación de las mesadas pensionales a los aquí accionantes, hasta el mes de mayo de 2013, el Juez a quo no ha podido pronunciarse de fondo frente a la solicitud de terminación del proceso -lo que sin lugar a dudas conduciría a que se levantaran las medidas cautelares allí decretadas-, hasta tanto, la Corporación Judicial accionada desate el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 521 del C.P.C.. 2.
Hecha la anterior aclaración, precisa la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (C.C. T-864/99). 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que acreditado está que el proceso ejecutivo laboral que incoaron contra Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, se viene adelantado bajo los postulados del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, tanto así que en dicha actuación están siendo representados por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido en la misma en procura de sus intereses. 5.
A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, a primera vista, se advierte que el apoderado de Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, acreditó haber cumplido con las cargas pecuniarias impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, e incluso consignó a JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO, en sus respectivas cuentas bancarias, la suma de $17.154.000.oo por concepto de las mesadas pensionales, causadas hasta el mes de mayo de 2013. 6.
Además, los demandantes se les viene garantizado el derecho a la salud, toda vez que se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social, tal como consta a folios 46 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los libelistas, máxime cuando de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15