CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.047 Impugnación Yohnson Ortega Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10680-2015 Radicación No.: 81.047 Acta No. 270 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por YOHNSON ORTEGA GALVIS actuando en nombre propio, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 25 de junio de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el CONSORCIO DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOHNSON ORTEGA GALVIS sufrió un accidente de tránsito el día 10 de mayo del presente año en la ciudad de Cúcuta, resultado del mismo su motocicleta fue retenida por Tránsito Municipal y conducida al parqueadero de dicha entidad. En consecuencia de las lesiones sufridas, ORTEGA GALVIS decidió iniciar un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual se profirió una orden de retiro de su vehículo de los patios de Tránsito Municipal.
Una vez emitida la orden por parte de la Fiscalía General de la Nación, el accionante se dirigió a los parqueaderos de Tránsito Municipal, para que le fuese entregada su motocicleta, donde le informaron que debía pagar por concepto de servicio de grúa y por 25 días de parqueadero, $41.200 y $259.200 respectivamente, valores que canceló de manera consecuente.
El recurrente manifiesta que su situación económica es precaria y se le esta afectando el derecho fundamental al mínimo vital y añade que la Fiscalía tiene sus propios parqueaderos, en los que resultaba razonable retener el vehículo, teniendo en cuenta sus condiciones económicas. Por lo anterior, el accionante solicita se le conceda el amparo constitucional invocado y como consecuencia, se ordene el reembolso del dinero cancelado, pues considera que el pago debe ser asumido por la Fiscalía General de la Nación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, negó por improcedente, el amparo constitucional invocado, ya que el trámite ordinario previsto para lo que se discute, desplaza la competencia del Juez constitucional, al advertir, que se encuentra en trámite ante la Fiscalía General de la Nación una querella interpuesta por el accionante.
Coligió entonces el a quo que no se evidenció un perjuicio irremediable en el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YOHNSON ORTEGA GALVIS, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta.
YOHNSON ORTEGA GALVIS acudió a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas, en razón al pago que debió hacer de los valores por concepto de servicio de grúa y por 25 días de parqueadero, que correspondieron a $41.200 y $259.200 respectivamente, para poder efectuar el retiro de su motocicleta ingresada a los patios del consorcio de Tránsito Municipal de Cúcuta, por cuenta de un accidente de tránsito del que fue víctima.
Ahora bien, informó la Fiscalía Local de la Unidad de Fiscales de Conciliación Pre-procesal de Cúcuta, en respuesta al requerimiento de tutela, que existe una investigación en curso por la conducta de lesiones personales culposas, la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar, en donde se ordenó la entrega de su vehículo y se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación para el día 26 de junio del presente año, diligencia en la que el recurrente pudo pedir el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Atendiendo a las manifestaciones de la Fiscalía Local de la Unidad de Fiscales de Conciliación Pre-procesal de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, negó por improcedente la tutela ejercida por el accionante, al desconocer la naturaleza excepcional del amparo, y los requisitos de procedibilidad que dan lugar a ella, pues como ha sido determinado por la Constitución y la jurisprudencia, este mecanismo es de orden subsidiario y está orientado a proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados, al no haber otra herramienta judicial para protegerlos.
Por consiguiente, advierte esta Sala, que al estar en trámite un medio defensa judicial de carácter ordinario, idóneo para reivindicar los intereses del demandante, estos deben ser agotados de manera previa a la interposición del recurso de amparo. Por lo tanto, el accionante, debe respetar los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien ha expuesto la Sala, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
De otra parte, tampoco se logró establecer en el asunto la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia de la tutela, pues no se observa, ni el recurrente demuestra como por haber cancelado los valores referidos, se podrían haber vulnerado sus garantías, luego lo pretendido por el demandante es, que le sean reembolsadas las sumas de dinero que tuvo que pagar debido a la retención del vehículo y al servicio de grúa, pretensión de carácter económico que resulta improcedente solicitar a través del mecanismo de amparo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios… Por las consideraciones anteriores, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, toda vez que no se estableció vulneración alguna de los derechos fundamentales de YOHNSON ORTEGA GALVIS, y lo pretendido por él, es reclamar unas sumas de dinero.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-606 de 2000. 1 9 _1139985127.doc