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STP1068-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia no. 151345 CUI: 11001020500020250232901 ROBERTO ELÍAS RUÍZ FERNÁNDEZ Y ÁNGELA PATRICIA SALDARRIAGA JARAMILLO. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1068- 2026 Radicación n° 151345 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por uno de los accionantes, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, en relación con el fallo proferido el 29 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 10 de diciembre de 2025] Trámite que se hizo extensivo a partes e intervinientes en el proceso declarativo civil con radicado 05266310300220180022900 y en el proceso ejecutivo 05266310300220210036900.

ANTECEDENTES , HECHOS Y PRETENSIONES Los aquí accionantes, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruíz Fernández, fueron demandados por María del Carmen Hernández, quien consideró que debían asumir la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados a su inmueble, con ocasión de la construcción del edificio Liverpooll, ubicado en el barrio Mesa del municipio de Envigado.

El asunto se radicó con el no. 05266310300220180022900 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 20 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones -condenó al pago del daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación, y el daño moral-. El curador ad litem de los demandados -aquí accionantes- interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2021, revocó lo referente a la reparación de los daños causados a la vivienda de la demandante y modificó el valor del lucro cesante.

En virtud de esa sentencia, María del Carmen Hernández promovió proceso ejecutivo que se radicó con el no. 05266310300220210036900. El 24 de mayo de 2022 se adelantó el secuestro de los bienes de Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruíz Fernández. Posteriormente, los antes mencionados presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Alegaron que tuvieron conocimiento de ese asunto hasta el 24 de mayo de 2022, cuando se practicó la diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo. La Sala de Casación Civil en proveído CSJ SC1556-2025 del 24 de junio de 2025 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ahora, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruíz Fernández acuden a esta acción constitucional para cuestionar la actuación procesal descrita.

Aseguran que el juzgado no efectuó una mínima gestión para ubicarlos, dado que no consultó en las EPS, curaduría o catastro, lo que refleja una falta de diligencia en su proceder; además de que no se adoptaron medidas para subsanar los vicios de procedimiento. Insisten en que no fueron notificados del proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo que les impidió ejercer sus derechos; que Ángela Patricia nunca vivió en el inmueble que mencionó la demandante y la notificación fue entregada a una persona distinta, en tanto que, Roberto Elías fue emplazado.

En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y que, como consecuencia de ello, también se nulite lo tramitado en el proceso ejecutivo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que, aunque los accionantes cuestionan la gestión procesal adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que correspondía era analizar la decisión final, esto es, la sentencia SC1556-2025 del 24 de junio de 2025, a través de la cual la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario de revisión. Así, encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; pero no los específicos y negó el amparo.

Señaló que luego de revisar la decisión cuestionada, concluyó que no se infringió el ordenamiento jurídico, dado que la Sala de Casación Civil, en el marco de su autonomía, con apego a la realidad probatoria y a la normatividad sustancial, expresó argumentos suficientes para considerar que los demandados fueron notificados en debida forma.

Explicó que en la sentencia SC1556-2025 se dejó constancia que Ángela Patricia fue noticiada en las « direcciones » que le fueron informadas al juez, tal como lo exigen los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, y que en las comunicaciones se apuntó que « el destinatario reside o labora en la dirección indicada ». En cuanto a Roberto Elías precisó que en la providencia cuestionada se destacó que, como la demandante informó “no conocer su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico de Medellín”, se publicó edicto emplazatorio en el periódico “El Colombiano” y, por lo tanto, en auto del 25 de junio de 2019 se dio por cumplido lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por uno de los accionantes, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, quien luego de reiterar algunos argumentos de la demanda de tutela, insistió en que se le dio por notificada sin estarlo, puesto que, aunque Emperatriz Arango y Lina Jaramillo “recibieron las respectivas notificaciones, no es menos cierto que la suscrita NO las recibió”.

Agregó que, si la Sala de Casación Civil tenía alguna duda, debió citar a las antes mencionadas para que ellas informaran que no le entregaron la notificación. Indicó que la demandante, María del Carmen Correa suscribió promesa de compraventa respecto del bien inmueble objeto del litigio y que luego se enajenó, pero que esos documentos no fueron incorporados al proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Reiteró que se vulneraron derechos fundamentales al interior del proceso civil, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso reclamado, entre otros por, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo. Lo anterior porque en la sentencia SC1556-2025 no se desconoció el ordenamiento y de conformidad con la realidad probatoria se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:2] para la procedencia del amparo, toda vez que: [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia CSJ SC1556-2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, no procede ningún recurso conforme lo indicó la Corporación a quo. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión censurada data del 24 de junio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:3], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Como se extrae de los antecedentes, el debate recae en la sentencia CSJ SC1556-2025 que resolvió “PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Roberto Elías Ruiz Fernández y Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia”.

Esto es, la sentencia del 13 de octubre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitida en el proceso declarativo[footnoteRef:4] promovido por María del Carmen Hernández, contra los aquí accionantes. [4: De responsabilidad extracontractual civil extracontractual – Radicado 05266310300220180022900-] Ahora bien, en ese proceso civil, Roberto Elías Ruiz Fernández y Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo fueron condenados al pago del daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación, y el daño moral (en primera instancia) [footnoteRef:5]. [5: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 20 de mayo de 2021] Contra esa decisión, el curador ad litem interpuso el recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2021 revocó lo referente a la reparación de los daños causados a la vivienda de la demandante y modificó el valor del lucro cesante.

Posteriormente, María del Carmen Hernández promovió proceso ejecutivo (05266310300220210036900). El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado realizó la diligencia de secuestro. De otra parte y en lo concerniente al presente asunto, se tiene que una de las causales alegada en el recurso extraordinario de revisión fue la del numeral 7º[footnoteRef:6] del artículo 355 del Código General del Proceso.

Roberto Elías y Ángela Patricia aseguran que solo hasta el 24 de mayo de 2022, cuando se realizó la diligencia de secuestro, fue que se enteraron de la existencia del proceso declarativo. [6: «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», ] Frente a ello, la Sala de Casación Civil argumentó que no se verificó el indebido enteramiento que alegan Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruíz Fernández en el proceso verbal, por las siguientes razones.

Señaló que luego de admitida la demanda - 12 de septiembre de 2018-, María del Carmen allegó los citatorios realizados a los demandados, los que fueron devueltos; en consecuencia, aportó como nueva dirección para Ángela Patricia la calle 55 sur 43A 76 de Medellín, pero el citatorio fue devuelto por dirección incompleta y, en cuanto Roberto Elías, señaló la carrera 35 No. 38 Sur 42, citatorio en el que se consignó « la dirección no existe nte” Posteriormente, la demandante entregó la citación personal a Ángela Patricia, en la carrera 35 38 sur 38 P1 Bodega Apto 201, 402 y 601, “el 22 de noviembre de 2018, a las 19:55, recibido por Emperatriz Arango, quien manifestó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada”; sin embargo, como aquella no compareció para notificarse personalmente, la querellante aportó la constancia de notificación por aviso – 10 de diciembre de 2018-, de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso.

Y en cuanto a Roberto Elías, se solicitó el emplazamiento “ ante la imposibilidad de obtener otra dirección de notificaciones, ignorar su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico de Medellín”; edicto emplazatorio que se publicó el 16 de junio de 2019 en el Periódico El Colombiano, según lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se dispuso “la inscripción en el Registro de Personas Emplazadas para que, una vez vencido el término para concurrir de los emplazados, se designaría al curador que los representara en el asunto”. El curador ad litem contestó la demanda y afirmó que desconocía «el lugar donde [sus] representados pueden ser notificados, por cuanto ( ) intent[ó] localizarlos, sin haber podido lograr comunicación alguna con ellos».

De otra parte, en punto al argumento de Ángela Patricia de no residir o laborar en las direcciones a “donde se envió la citación personal y el aviso, así como, no conoce a las personas que recibieron dichos documentos, esas alegaciones no son de recibo en este escenario, ya que, de un lado, el acto de notificación se adelantó en una unidad inmobiliaria, de ahí que, a voces del canon 291 adjetivo, la entrega del enteramiento podía efectuarse «a quien atienda la recepción», tal y como sucedió, pues la compañía de mensajería certificó que Lina Jaramillo y Emperatriz Arango recibieron las respectivas comunicaciones, asegurando que Ángela Patricia sí «reside o labora en la dirección indicada”.

Finalmente, la Sala de Casación Civil destacó que “la demanda fue inscrita en siete inmuebles de Saldarriaga Jaramillo y fue desestimado el incidente de nulidad propuesto ante los jueces de instancia el 7 de septiembre de 2022 y el 11 de enero de 2023”[footnoteRef:7]. [7: Se refiere al proceso ejecutivo. ] Por lo tanto, concluyó que “el enteramiento censurado se surtió de conformidad con la ley y, por ende, queda descartada la presencia de la causal invocada en este escenario excepcional”.

El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De manera contundente, la Sala de Casación Civil señaló que, de conformidad con las normas que rigen el tema de la notificación de la demanda, era dable admitir que el aviso y el emplazamiento se surtieron en debida y legal forma. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de eliminación por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico correspondiente, decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo pretende la parte actora al exponer por esta vía discusiones que ya fueron objeto de análisis y resolución en el proceso civil.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO