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STP1068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

Tutela de 2ª instancia nº 102365 Antonio María Pabón Polanía y VINDICO S.A.S. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1068-2019 Radicación n° 102365 Acta 27. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ANTONIO MARÍA PABON POLANÍA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad VINDICO S.A.S., contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio y las partes e intervinientes dentro del proceso de competencia desleal fundamento de la acción. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas.

Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que los accionantes promovieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, un proceso abreviado de competencia contra Luis Guillermo Soto Gómez, Francisco Darío Salazar Cortés, Construcciones Sevillana S.A.S., Inversiones Megavel y Daniel Alfonso Pulido Ortiz, que culminó con sentencia el 22 de julio de 2012, en la cual se ordenó a los demandados el pago de unas indemnizaciones por competencia desleal, por haber infringido la prohibición general establecida en el artículo 7o de la Ley 256 de 1996.

Exteriorizaron que al no estar de acuerdo con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual arribó al Tribunal accionado el 1º de agosto de 2012; posteriormente, mediante auto de 5 de febrero de 2013 el Magistrado sustanciador prorrogó el término para decidir la instancia hasta por seis meses, pero como se cumplió sin éxito, debió remitirlo a quien continuaba en orden alfabético, según proveído de 28 de julio de 2014.

Manifestaron que el nuevo despacho recibió las actuaciones el 15 de agosto de 2014, y avocó conocimiento el 30 de ese mismo mes y año, pero debió reconformarse la Sala el 15 de octubre de esa misma anualidad, porque uno de los integrantes no aprobó el proyecto presentado. Expresaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2015, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa para peticionar la protección suplicada.

Adujeron que el Juez Plural accionado, al momento de dictar el fallo cuestionado en esta instancia constitucional, carecía de competencia habida cuenta que había fenecido el término de dos meses previsto por la ley procesal, contados a partir de la recepción del expediente en el despacho. Dijeron que por considerar que la sentencia de segunda instancia había incurrido en nulidad por falta de competencia, formularon recurso extraordinario de revisión, basado en la causal 8o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Explicaron que la Sala Civil de esta Corporación, por medio de decisión de 18 de diciembre de 2017, que fue notificada el 17 de enero del presente año, declaró infundado el aludido medio de impugnación, al estimar que no se configuró la nulidad impetrada por la parte accionante. Revelaron que el 18 de julio de 2018, la Sala homologa conoció un caso que buscaba dar aplicación a la pérdida de competencia por haberse superado los tiempos establecidos en la ley procesal para la emisión de la decisión judicial que resolvió la controversia, y determinó que es insubsanable la violación a los términos establecidos en artículo 121 del Código General del Proceso, por tratarse de una nulidad de pleno derecho, lo cual impide su convalidación. Corolario de lo anterior solicitaron amparar el derecho fundamental conculcado para lo cual pidió dejar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia de ello, «devolver el proceso a dicha Corporación para que dicte de nuevo el respectivo fallo debiendo asumir la competencia el Magistrado que sigue en turno o bien el funcionario itinerante que designe el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces».

III. INTERVENCIONES Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Documental solicita la desvinculación de ese organismo, dado que la tutela se dirige contra actuaciones judiciales a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral «negó» el amparo, por no configurarse la causal de procedebilidad genérica de la inmediatez, dado que desde la notificación de la última decisión emitida dentro del proceso de competencia desleal -17 de enero de 2018- hasta la presentación de acción de tutela, habían transcurrido más de 8 meses, que excede el término de razonabilidad para acudir al mecanismo preferente, que esa Sala ha fijado en 6 meses; además, que no se conoce la existencia de alguna situación que impidiera instaurarla en un menor tiempo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el gestor constitucional, por conducto de apoderado, quien aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es admisible establecer un término de caducidad para acudir a la acción de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que, si bien, entre la firmeza de la providencia emitida al interior del recurso extraordinario de revisión que promovió ante la Sala de Casación Civil y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron «8 meses y 16 días», únicamente hasta el 30 de octubre de 2018 se aprobaron las costas impuestas, por tanto, «el trámite» debe entenderse agotado hasta ese momento.

De otra parte, expuso que solo hasta el 11 de julio de 2018, en la sentencia de tutela STC8849-2018, la Sala de Casación Civil sentó su postura frente a la pérdida de competencia por superación del término para emitir fallo dentro de un proceso ordinario; por ende, es a partir de esa data que debe contabilizarse el término de razonabilidad de la presentación del mecanismo preferente.

Aduce que declarar la no viabilidad de la protección invocada por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, quebranta el principio de doble instancia, pues imposibilita discutir el tema de fondo ante la autoridad de segundo grado. Finalmente, refiere que la demanda de tutela se formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se radicó ante la Sala de Casación Civil, por lo que, la primera instancia debió surtirse ante dicha autoridad.

VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Comoquiera que el accionante plantea inconformidad con la competencia asumida por la Sala de Casación Laboral para conocer de la presente acción de tutela, se abordará previamente este análisis.

Superado ese asunto, se entrará al estudio del escenario constitucional en concreto. 3. De la competencia para conocer la acción de tutela En efecto, como lo expone el actor, la demanda de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil, por dirigirse contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la mencionada Sala Especializada verificó que dentro del proceso de competencia desleal, fundamento de la tutela, el hoy accionante formuló ante ella, el recurso extraordinario de revisión, donde precisamente se discutió el tema propuesto en este mecanismo preferente y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Laboral.

Luego, no es que ésta haya asumido de manera irregular el conocimiento, por el contrario, las incidencias procesales antes mencionadas, hacían necesario vincular a la Sala de Casación Civil, como tercero con interés legítimo para intervenir. Posición que se ajusta a lo previsto en el numeral 6º del artículo 1[footnoteRef:1] del Decreto 1983 de 2017, según el cual, «Las acciones dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]» y, el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que en el canon 44, establece: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante». [1: «Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015».] 4. Del fondo del asunto La parte actora radica su inconformidad en que se negó el amparo, únicamente por el presupuesto de la inmediatez y no se estudió de fondo el escenario constitucional propuesto, esto es, la nulidad de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de competencia desleal, por falta de competencia, por cuanto, para ese momento, ya habían transcurrido los 2 meses que tenía para dicho fin, de que trata el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2]. [2: Parágrafo.

En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. ] El ejercicio excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] Tales presupuestos, se clasifican en generales y específicos.

Los generales, deberán verificarse en su totalidad, pues la sola ausencia de uno de ellos, torna improcedente la tutela y, por tanto, no existe la posibilidad de analizar la actuación o decisión que se tilda de irregular. En el presente asunto, precisamente el A-quo consideró que no se satisfacía el requisito genérico de la «inmediatez», pues entre la fecha de notificación de la decisión que puso fin al proceso de competencia desleal -17 de enero de 2018-, al de presentación de la demanda de tutela -9 de octubre de 2018-, habían transcurrido más de 8 meses, periodo que superaba el término de 6 meses, fijado por esa Corporación como el razonable para acudir al mecanismo preferente y, no se había informado sobre la concurrencia de alguna circunstancia que impidiera acudir antes.

De ninguna manera, la Sala de Casación Laboral desconoció la inexistencia de la figura de la caducidad en la acción de tutela, sino que, en observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad, al que necesariamente debe acudirse para valorar la «inmediatez», ha considerado que aquel término es justo, pero sin dejar de lado el análisis de las situaciones que puedan justificar uno adicional, que en el sub lite no se evidenciaron.

Frente a la iniciativa del recurrente de que, en caso de aceptación de este término, el mismo no debe contabilizarse desde el 17 de enero de 2018, fecha en que se notificó la providencia del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Casación Civil decidió el «recurso extraordinario de revisión», sino desde el 30 de octubre del pasado año, que se emitió el auto que aprobó las costas, basta señalar que, la condena por este concepto hizo parte de la decisión; y que, la aprobación de las mismas se surte mediante un trámite separado y desligado del problema jurídico nuclear debatido al interior del proceso de competencia desleal.

Tampoco podría tomarse como base el fallo de tutela STC8849-2018 del 11 de julio de 2018, emitido por la Sala de Casación Civil, por ser, según el actor, la providencia donde esa Corporación sentó su postura frente a la pérdida de competencia por superación del término para emitir sentencia. En lugar de ello, como pasa a analizarse, precisamente el «recurso extraordinario de revisión» propuesto por el hoy accionante en el proceso de competencia desleal, versó sobre ese tema, luego no se trata de una decisión novedosa, ni de un cambio de jurisprudencia. 3.

La parte demandante, promovió recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, donde propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la base de que para la fecha de expedición había operado la pérdida automática de competencia, contenida en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable en ese asunto-, pues habían fenecido los dos (2) meses que tenía para expedir la decisión. Discusión jurídica frente a la cual, la Sala de Casación Civil, en su proveído de 18 de diciembre de 2017 (radicación SC21712-2017) expresó: Aunque se estableció una «pérdida automática» de competencia del a quo que desde el momento en que se traba la litis no resolviera dentro del año siguiente la contienda y el superior que desde el arribo del expediente demorara más de 6 meses en desatar la alzada, la norma no consagró lo mismo frente a la autoridad que en reemplazo recibiera el diligenciamiento, a quien solo le fijó un plazo más corto para decidir (2 meses).

De todas maneras, así se concluyera por analogía que para el nuevo juzgador operaba igual consecuencia de «pérdida automática» para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de fondo extemporáneos en cualquiera de esos eventos y así se dedujo en la sentencia CSJ SC16426-2015, donde se propuso como causal de casación la nulidad por falta de competencia con base en los preceptos en mención y se desestimó el cargo porque «ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, como así ocurrió, después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidad alegada» Tal planteamiento fue ratificado en la providencia CSJ SC9706-2016 para insistir en que, además de la falta de especificidad, ese novedoso agregado normativo ni siquiera alcanzó a consolidar una variable de falta de «competencia funcional» porque El añadido introdujo una nueva forma de asignación de «competencia», diferente de los fileros que contemplaban originalmente las normas adjetivas, ya que no está sujeta a la cuantía, la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, la ubicación de los bienes en discusión, el lugar de ocurrencia de los hechos, el sitio de cumplimiento de obligaciones, ni por factores de conexidad, naturaleza de la función y economía o unicidad procesal ( ) Se refiere esta situación particular al traslado de un asunto que está adelantando un juez, en vista de la imposibilidad de cumplir con los plazos para ponerle punto final, a un follador homólogo ( ) No se trata así de la intromisión grosera de una autoridad en un campo de acción que le es ajeno. Por el contrario, se parte del principio que la demora proviene de quien era idóneo para destrabar la disputa y se traslada a uno de idénticas condiciones, surtiéndose un cambio de sede únicamente en caso de que «no haya otro juez de la misma categoría y especialidad». 8.

Para el caso concreto y desde la perspectiva expuesta, la impugnación extraordinaria está destinada al fracaso en vista de que la inconformidad de los recurrentes no constituye una razón expresa y determinada de las que dan lugar a la causal de revisión invocada, que solo es de recibo frente a los protuberantes desaciertos que concuerdan con específicas violaciones de las garantías procesales, pero fracasa ante disparidades intrascendentes con las que se busca entorpecer el resultado obtenido en el juicio.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

De lo anterior, como se indicó previamente, se concluye que la sentencia de tutela STC8849-2018, emitida por la Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2018, no puede entenderse como novedad frente tema y tampoco existe una identidad con la situación que se presentó en el asunto bajo examen, pues aquella decisión, versó sobre el vencimiento del término para dictar sentencia de primera instancia y no de segunda instancia, y dentro de un proceso regido por el Código General del Proceso, esto es, diferente de aquella que se aplicó al proceso en cuestión –Código de Procedimiento Civil-. 5.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2