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STP10677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106104 JOHN EDISSON DÍAZ CALDERÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10677-2019 Radicación n.° 106104 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN EDISSON DÍAZ CALDERÓN contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 9 de julio de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOHN EDISSON DÍAZ CALDERÓN por los delitos de hurto calificado y homicidio en los procesos 2015-02436 y 2014-03726, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2015 y 24 de diciembre de 2014.

Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Acacías, descontando la pena acumulada de 131 meses de prisión. Informó el peticionario que mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art.32 de la Ley 1709 de 2014.

Decisión contra la que promovió los recursos de reposición y apelación. No obstante, en proveído del 28 de marzo siguiente fueron declarados extemporáneos. En criterio del accionante, dicha providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto cumple los requisitos para acceder a dicho permiso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La primera instancia negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable y no se acreditaron los requisitos específicos para que proceda la tutela contra una decisión judicial.

Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso en el término conferido para ello, los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que negó el beneficio administrativo que reclama. JHON EDISSON DÍAZ CALDERON impugnó el fallo, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente para resolver la segunda instancia de la decisión emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, se advierte que el accionante pudo controvertir la determinación que negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a través de los recursos de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo dentro del término establecido para ello. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T–1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 21 de febrero de 2019 no se muestran arbitrarios o caprichosos. En contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indico que el 13 de noviembre de 2015 el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó al accionante como autor del delito de hurto calificado, por hechos acaecidos el 16 de marzo de 2015. Advirtió, que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011 y 1773 de 2016, motivo por el cual la autoridad judicial accionada dio aplicación a tal prohibición. En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo promovido por JHON EDISSON DÍAZ CALDERON. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6