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STP10677-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.143 Rafael Antonio Vega García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10677-2015 Radicación 81.143 Aprobada Acta No. 270 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS 12 y 17 SECCIONALES, así como la FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de la ciudad citada. Además, las VÍCTIMAS del proceso penal en el que fue condenado el accionante y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja investigó a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. Mediante resolución del 8 de junio de 2006, calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a su favor, pero esa determinación fue apelada por la representante de la parte civil, y la alzada correspondió a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, que mediante proveído del 30 de abril de 2010, la revocó y lo acusó por los punibles referidos.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, quien, surtido el respectivo trámite dictó sentencia absolviendo a VEGA GARCÍA de los reproches formulados por el ente acusador. La decisión de primera instancia fue apelada por la representante de la parte civil y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante proveído del 12 de abril de 2013 la revocó y condenó a VEGA GARCÍA a la pena de 7 años y 8 meses de prisión, por la comisión de los reatos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Contra esa sentencia, su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo sustentó dentro del término respectivo, razón por la cual la Corporación ad quem lo declaró desierto. Inconforme con lo resuelto, formuló el de reposición, pero en auto del 30 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo negó. Acude ahora RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA a la extraordinaria vía de tutela mediante un nuevo defensor, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, hace un recuento de la actuación procesal, y cita in extenso jurisprudencia relativa a la garantía del debido proceso, para luego señalar que la defensa incurrió en un yerro al sustentar la demanda de casación, derivado de un «error de interpretación e inducido a error por parte del secretario de este Tribunal». Posteriormente trae a colación extensas citas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de los libros de comercio, y critica las que en su criterio fueron vías de hecho del Tribunal al no valorar la prueba grafológica practicada en el proceso, la que para él es la «prueba reina».

Hace una larga relación de elementos de convicción que no fueron valorados por el ad quem y otros que califica de espurios y derivaron en un convencimiento erróneo de responsabilidad. Todo respaldado en abundantes citas jurisprudenciales y múltiples copias escaneadas de declaraciones, del citado dictamen grafológico y otros documentos con los que pretende desvirtuar varios de los argumentos que para la Corporación accionada edificaron la condena.

También transcribe en el libelo de tutela, de manera íntegra, la demanda de casación que formuló su anterior defensora, «donde también dan claridad a varios eventos donde se vulneró el debido proceso». Finalmente, pide a la Sala, por la «evidente violación de normas sustantivas», que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó la absolutoria de primer nivel, y se disponga, en esta sede, absolverlo de los delitos por los que fue condenado, «por haber sido juzgado faltando al derecho a la defensa y al debido proceso».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, quienes al unísono descartaron la vulneración de las garantías del demandante en el proceso penal que cursó en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. 1.

Como aspecto preliminar, debe señalar la Sala al demandante, que al presentar el correspondiente libelo, es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios, pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de indagatorias, declaraciones, citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional e inclusive, relaciona íntegra la demanda de casación que presentó de manera extemporánea.

Empero, enseña el Código General del Proceso en su artículo 78, que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados», «15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud», razón por la cual deberá, en lo sucesivo, atenerse a relacionar, únicamente, las citas que fundamenten debidamente sus peticiones.

De otra parte y para analizar el caso concreto, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Advierte la Sala que el asunto no cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente la de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, pues podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, pero fue por su propia negligencia, que fue declarado desierto el recurso de casación oportunamente interpuesto, proceder con el que desconoció el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Ello se advierte de la respuesta que a la demanda dio el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien indicó lo siguiente: El día 23 de abril de 2013, día siguiente a la desfijación del Edicto, se abrió el término de quince (15) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, habiendo sido radicado el respectivo oficio anunciatorio, por parte de la defensa técnica, el 14 de mayo de 2013; a partir del 16 de mayo de 2013, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, término que se extendía hasta el veintiocho (28) de junio de 2013, plazo dentro del cual no se presentó el escrito respectivo, razón por la cual el día tres (03) de julio de 2013, pasó al Despacho el expediente, declarando desierto el recurso mediante providencia del cuatro (04) de julio de 2013, decisión contra la cual se interpuso, el 15 de julio de 2013, el recurso de reposición que fue desatado mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2013, por medio del cual no se repuso la decisión que declaró desierto el recurso.

Cabe destacar que todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, mediante oficios dirigidos a las direcciones de correspondencia que estaban acreditadas en el sumario. Ahora bien, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien el demandante se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. En ese sentido, pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Para el caso, el representante judicial de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho derivadas de la valoración que hizo de los elementos de convicción obrantes en el proceso penal que cursó en su contra, los que para el ad quem, edificaron la responsabilidad penal finalmente declarada frente a VEGA GARCÍA. No obstante, se advierte que el Tribunal analizó en debida forma y bajo los principios de la sana crítica tales pruebas, para colegir que sí debía responder por los punibles a él reprochados en razón de que, de manera irregular diligenció las letras de cambio que le había entregado Luis Eduardo Galvis Martínez, sin su autorización y aún después de haber pagado la deuda contraída con el hoy condenado.

Sobre la controversia traída a la vía tutelar, dijo el Tribunal accionado en la providencia censurada lo siguiente: Como se dijo al analizar la prueba recaudada en el informativo, el comportamiento aquí señalado fue cometido por Rafael Antonio Vega García, pues sabiendo que la letra de 6.000.000 ya estaba cancelada en su totalidad y porque el mismos (sic) admite que diligenció tanto la fecha de creación como la fecha de exigibilidad, sin tener carta de instrucciones, cometió el delito de falsedad material.

De igual manera como se señaló en el análisis probatorio que precedentemente realizó la sala por múltiples razones concluyó que la letra de cambio por 171.000.000 fue diligenciada por Rafael Antonio Vega García, pues como este lo admite colocó no solo la fecha de emisión y de exigibilidad, sino advera la Sala se hizo pasar fraudulentamente como acreedor de una obligación que se ha probado jamás existió. Eso significa que como bien lo afirmó la defensora impugnante las obligaciones eran inexistentes resultando obvio que no existiera carta de instrucciones para su llenado y que por tanto los agregados como partes y fechas de creación y de exigibilidad fueron consignados fraudulentamente por el aquí procesado.[footnoteRef:4] [4: Folios 70 y 71 de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.] Y además: …en el caso examinado se observa que la creación parcial de las letras de cambio, para cobrar las obligaciones ficticias o inexistentes, fueron medio idóneo para hacer nacer equivocadamente en la mente del juez el convencimiento que se debían 6.000.000 y 171.000.000 millones de pesos, pues los documentos indispensables para iniciar la ejecución fueron confeccionados parcialmente con apariencia de legalidad y en su forma válidos al contener la firma auténtica del presunto deudor y los demás requisitos exigidos para la configuración de las letras de cambio, por lo que se deduce que los títulos valores tenían fuerza suficiente para inducir en error al juez, siendo medio idóneo para probar la pretensión del demandante.

De ahí que en Rafael Antonio Vega García surgió la conciencia y voluntad de crear parcialmente y usar los títulos valores espurios para que sirvieran de instrumento inductor del error en el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja y lograr el resultado propuesto de cobrar $6.000.000 y 171.000.000 millones de pesos, pues sabía la aptitud probatoria del instrumento y por supuesto de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para el logro de sus pretensiones.[footnoteRef:5] [5: Folios 82 y 83 ídem.] Se colige de lo anterior, que el Tribunal valoró en debida forma las pruebas que al proceso penal se aportaron, pero no les dio el sentido que el actor pretende se acoja en esta sede.

Ello en manera alguna configura una vía de hecho habilitante de la procedencia del amparo y obedece es a la interpretación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo de los elementos de convicción obrantes en el plenario, la que para esta Sala no es lesiva de las garantías del actor y obedece a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, axioma que se refleja en las decisiones que emiten los jueces.

Por lo demás, como quiera que el apoderado del accionante no identifica una afectación concreta de las garantías fundamentales de su prohijado, ni ella se colige de las pruebas aportadas al trámite, se descarta alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela, amén que lo pretendido por RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, con el extenso libelo tutelar, es convertir la vía de amparo en una tercera instancia en la cual hacer eco de sus pretensiones, cuestión abiertamente improcedente en esta sede.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20