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STP10676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

TUTELA 106068 CRISLI CERÓN BOLAÑOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10676-2019 Radicación n.° 106068 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CRISLI CERÓN BOLAÑOS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el interés de la menor de edad D.G.P.C., presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento condenó a CRISLI CERÓN BOLAÑOS a la pena de 48 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Popayán. Por considerar reunidos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de le Ley 906 de 2004, la parte actora solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de madre cabeza de familia respecto de su hija de 14 años D.G.P.C. y su madre de 80 años de edad.

Sin embargo, en auto del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán emitió decisión desfavorable. Para el efecto, acudió a los resultados de la visita socio familiar efectuada a la residencia de la interna y, adicionalmente, a la gravedad de la conducta por la que fue condenada. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento la confirmó el 13 de febrero siguiente.

En criterio de CRISLI CERÓN BOLAÑOS, dichas providencias incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, porque desconocieron las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable respecto de su condición de madre cabeza de familia y el interés superior de la menor involucrada. Agregó, que no valoraron las pruebas recaudadas conforme a razonamientos de sana crítica, pues concluyeron que no estaba acreditada su condición de madre cabeza de familia, pese a que demostró que su hija de 14 años se encuentra bajo el cuidado de su madre de 80 años, quien carece de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, en tanto depende del subsidio de $120.000 bimensuales conferido por su condición de persona de la tercera edad.

Finalmente, acusó a los Despachos accionados de valorar la gravedad de la conducta sin que las normas procesales aplicables los habilitaran para efectuar tal análisis. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el sustituto pretendido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación y se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señalaron que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificación. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo.

Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. A la par, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para que verifique las condiciones de la menor D.G.P.C. y, de ser necesario, adopte las medidas de protección pertinentes. CRISLI CERÓN BOLAÑOS impugnó el fallo.

Insistió en que las decisiones cuestionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que CRISLI CERÓN BOLAÑOS no tenía la calidad de madre cabeza de familia tal y como lo exige dicho cuerpo normativo, sumado a lo cual, tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenada.

Dichas providencias, según se estableció en el presente trámite, se fundamentaron en el informe rendido por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conforme con el cual, los cuidados dispensados a la menor D.G.P.C. por parte de su abuela permiten predicar que no se encuentra en estado de abandono o desprotección. Por el contrario, llevaron al experto al convencimiento respecto de la existencia de otros lazos familiares, así como la satisfacción de las necesidades básicas de la infante.

En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la interesada, que se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de CRISLI CERÓN BOLAÑOS pretextando el interés superior de D.G.P.C., no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Máxime cuando ya se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que determine la situación en que se haya la menor y tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de D.G.P.C., de manera que la privación de la libertad de su progenitora no afecte el núcleo básico de sus derechos fundamentales. Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que CRISLI CERÓN BOLAÑOS y la menor pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión intramural a la que fue condenada.

Sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado por CRISLI CERÓN BOLAÑOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7