CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10676-2018 Radicación n° 99688 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Guillermo Sánchez Gómez, respecto del fallo proferido el 13 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la empresa SODEIC LTDA, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Guillermo Sánchez Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa «SODEIC LTDA» y el «Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de instancia «condenó a las demandadas de manera solidaria, a reconocer y pagar unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria».
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 9 de marzo de 2018, al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar el fallo de primer grado; que en el acta de la audiencia pública, se erró en la designación de las partes, pues se anotó «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO DE JORGE ALIAS MÚÑOZ URREA CONTRA COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPOTES COODILTRA», es decir, que la providencia no se notificó de manera correcta a los extremos en litigio (Mayúsculas del texto original).
Informó que solicitó la aclaración y/o corrección de dicha providencia, y el 2 de abril de 2018, la Sala censurada indicó «que la referencia registrada en la página primera del fallo, correspondía realmente al proceso ordinario de GUILLERMO SÁNCHEZ GÓMEZ CONTRA SODEIC LTDA Y OTROS», y no como erróneamente se consignó; no obstante a juicio del actor, la falencia debía ser corregida igualmente «dentro de una sentencia», y no por auto como se hizo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con la información obrante en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dentro del radicado 11001310501620020050604 el 21 de febrero de 2018 se registró como actuación el traslado a las partes por 5 días y se señaló el 9 de marzo para la audiencia prevista en el artículo 42 de la Ley 712 de 2011, auto notificado en estado del 22 de ese mismo mes.
En la fecha antes dicha se surtió la diligencia indicada, consignándose en la primera hoja del fallo datos que efectivamente correspondían a otro proceso, razón por la cual el apoderado del demandante presentó solicitud de aclaración y/o corrección. Frente a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en auto del 13 de abril último aclaró la sentencia en el sentido de que la referencia anotada en la primera página correspondía realmente al proceso ordinario promovido por Guillermo Sánchez Gómez contra SODEIC LTDA y otros y no como erradamente se había registrado. 2.
Enfatizó la Sala que el actor no dirigió la queja contra la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sino que la inconformidad se circunscribió al hecho de no haberse individualizado correctamente a las partes en el acta de la audiencia pública de juzgamiento, lo cual ya fue debidamente corregido a solicitud de la parte interesada. 3.
Por lo anterior, concluyó que el actor agotó el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance, que fue precisamente el previsto en los artículos 285 y 286 el Código General del Proceso, “siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, máxime cuando tal yerro ya fue subsanado, conforme quedó expuesto”, sin que se advierta irregularidad alguna en el auto que aclaró la sentencia que torne necesaria la intervención del juez de tutela, dado que la Sala accionada obró conforme a la normatividad aplicable al caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad insistió en que el acta pública de juzgamiento debía corregirse por cuanto fue notificada a personas ajenas y extrañas al proceso. Agregó que el auto del 13 de abril no hizo referencia al contenido de dicha acta y tampoco refirió a las partes contenidas en ella ni a la inclusión de otros sujetos procesales, “ …lo cual no constituye un simple error mecanográfico o de digitación, sino una decisión equivocada contenida en dicha acta y que se notificó en igual forma, debió corregirse en los términos de su contenido ” Dijo que el yerro no fue subsanado dado que en ningún momento ese hecho se demostró en el auto del 13 de abril de 2018 dictado por la Sala Laboral accionada, en el que no se hizo alusión a los sujetos procesales aludidos en el acta pública de juzgamiento y tampoco se pronunció sobre el cambio de partes ni justificó la decisión contenida en dicha providencia. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, cuestiona la parte actora (i) el yerro consignado en el acta de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se hizo referencia a un proceso que no corresponde al promovido por el accionante y por ello la decisión fue notificada a las partes que no correspondían, y (ii) el auto del 13 de abril siguiente básicamente porque, dice, no se hizo alusión a los sujetos procesales mencionados en el acta y tampoco se pronunció sobre el cambio de partes ni justificó la decisión contenida en dicha providencia. 4.
Frente a lo anterior, no tiene discusión la falencia en la que incurrió el Tribunal accionado, pues efectivamente en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se anotó: “ACTA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO DE JORGE ELIAS MUÑOZ URREGO CONTRA LA COOPERATIVA DISTRITL INTEGRAL DE TRANSPORTES COODILTRA.
Expediente No, 16 2002 00 005064 ”, datos que en verdad no corresponden al proceso que promovió Guillermo Sánchez Gómez, aquí accionante, que lo fue contra SODEIC LTDA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, en vista del yerro, el apoderado del demandante presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto del 13 de abril, en donde precisó que la sentencia del 9 de marzo se aclaraba en el sentido que la referencia plasmada en la página 1 correspondía realmente al proceso ordinario de Guillermo Sánchez Gómez contra Sodeic Ltda. y otros y no al que de manera errada se indicó. 4.1.
Pues bien, tal como lo indicó la Sala a quo, en el asunto cuestionado si a pesar de ser cierto que se presentó un yerro en cuanto a la referencia de las partes en litis, también lo es que el mismo fue subsanado a través del procedimiento que prevén los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, luego la intervención del juez de tutela a toda luces se torna innecesaria, ya que se acudió al mecanismo que legalmente correspondía. 4.2.
Al recurrente se responde que los argumentos de disenso no ostentan la entidad suficiente para derruir el fallo de primera instancia, por cuanto, contrario a su parecer, en el auto de aclaración de la sentencia el Tribunal precisó que la referencia allí anotada se trataba realmente del proceso promovido por Sánchez Gómez contra Sodeic Ltda. y otros, lo cual no deja duda que quedó abolida la anotación que de manera equivocada se consignó para dejar la que realmente correspondía. Que no se hubiesen consignado los datos que echa de menos el recurrente, no significa que el proveído ostente alguna irregularidad, porque como se adujo en precedencia, quedó claramente consignado el nombre de la parte activa del proceso en cuestión. 5.
Por consiguiente, al no advertirse compromiso de algún derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8