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STP10675-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104102 DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10675-2019 Radicación n.° 104102 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Los Patios.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 12 Local de Los Patios y el ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 9 de julio de 2010 DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ otorgó poder a su abogado de confianza para que denunciara a Daniel Rodríguez Rodríguez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas por hechos acaecidos el 12 de junio de ese año. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004.

En audiencia de juicio, el 13 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la investigación, pues no se presentó dentro del término señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. Inconformes con la anterior determinación, la fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron recurso de apelación y el 19 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la confirmó. Para el efecto, consideró que por encontrarse el ilícito enlistado en el canon 74 de la Ley 906 de 2004 para que la acción penal se pueda iniciar requiere querella.

Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación. Denunció la parte accionante que dichos despachos judiciales desconocieron que dadas las secuelas provocadas -perturbación psíquica permanente-, se debe adelantar la investigación contra Daniel Rodríguez Rodríguez de oficio y de cualquier forma, aunque no lo puso de presente directamente ante las autoridades competentes, lo realizó a través del poder concedido a su abogado de confianza, el cual contenía toda la información necesaria.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las decisiones del 23 de mayo y 19 de julio de 2016. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios.

Los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Los Patios se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Al resolver la impugnación, en ATP693-2019 del 7 de mayo siguiente, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia sólo vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios, pero, omitió hacerlo con las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra Daniel Rodríguez Rodríguez, pese a que tenían interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.

En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 28 de mayo de 2019 el Tribunal vinculó, adicionalmente, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, entidad que corrió traslado a la Fiscalía 12 Local de Los Patios, y al ciudadano Daniel Rodríguez Rodríguez, quien se opuso a la pretensión del accionante y solicitó se desate desfavorablemente.

Agregó que es improcedente, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte actora. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido. Expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el reproche se produjo dos años después de la emisión de las decisiones controvertidas.

El demandante impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer término, como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce casi tres años después de la expedición de la última determinación controvertida -19 de julio de 2016-, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, el reproche se eleva respecto de las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se precluyó la investigación adelantada contra Daniel Rodríguez Rodríguez por el presunto punible de lesiones personales culposas, por cuanto el accionante no la instauró dentro del término legal establecido.

En su criterio, dadas las secuelas provocadas -perturbación psíquica de carácter permanente-, la investigación se debe adelantar de oficio y de cualquier forma, aunque, personalmente no puso los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, lo realizó con el poder otorgado a su apoderado judicial, en el cual se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Respecto de la primera crítica que se postula contra la decisión de preclusión, debe decirse que el delito presuntamente cometido en contra de DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ sí tiene la calidad de querellable, dado que las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente del que se derivó el menoscabo en su integridad personal, permiten tipificarlo como lesiones personales culposas.

El canon 74 de la Ley 906 de 2004 enlista las conductas punibles que requieren querella como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. En su redacción original, dentro de la enumeración se encontraban las « lesiones personales culposas (C. P. artículo 120) ». Luego, por virtud del artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, el anterior enunciado se reemplazó por este otro: « lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120) ».

Finalmente, el postulado normativo fue modificado por el canon 108 de la Ley 1453 de 2011, la Ley 1542 de 2012 y el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, que retornaron al texto inicial. El cambio introducido por la Ley 1142 tuvo lugar para conservar la armonía con el artículo 28 de la Ley 1153 de 2007, que convirtió el delito en cuestión en contravención, cuando la única consecuencia fuera la incapacidad o enfermedad inferior a treinta días, pero como la última norma en cita fue declarada integralmente inexequible mediante la sentencia C – 879 de 2008, el canon 74 del Código de Procedimiento Penal regresó a su redacción original por virtud de la Ley 1453.

No ofrece ninguna duda que dentro del enunciado legal primigenio, e igualmente el último que es idéntico, se enmarcan todas las hipótesis de lesiones culposas, sin importar sus consecuencias médico legales. En cuanto a la norma que rigió el período intermedio, vigente al momento del accidente de tránsito, la exclusión del delito contra la integridad personal de aquellas situaciones en las que éste produjera como único efecto la incapacidad o enfermedad inferior a treinta días, implica necesariamente que en todos los casos en los que dicho período sea mayor o se generen secuelas, debe mediar querella de parte para iniciar el ejercicio de la acción penal.

Adicionalmente, el argumento se refuerza si se considera que la exclusión de las lesiones culposas de menor entidad de la lista de delitos querellables, no tuvo por objetivo convertirlo en uno que pudiera adelantar de oficio la Fiscalía, sino al contrario, su conversión en contravención conllevaba que sería tramitado por el esquema procedimental, a la postre declarado inconstitucional, que imponía como regla general la formulación de la querella por el afectado, de manera directa ante la judicatura, esto es, sin ninguna intervención del ente acusador.

La conclusión provisional es que la querellabilidad del delito de lesiones culposas que presuntamente sufrió el accionante, es incontrastable. Establecido lo anterior, resta por examinar la segunda censura postulada por la parte actora, consistente en que aunque no denunció directamente, lo hizo a través de otras actividades, tal y como es el otorgamiento del poder a su abogado de confianza, que contenía toda la información exigida para ello.

Conviene recordar que de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica, a sus herederos si ha fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo cuando estuviere imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal o al defensor de familia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley, además de que se cuenta con la posibilidad de desistir de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004) (CSJ SP923-2019, rad. 51683).

Ciertamente, el ejercicio de la acción en comento puede realizarse por diversos medios, (por ejemplo al rendir versión durante una entrevista), siempre que se cumplan los requisitos, esto es, se efectúe un relato de los hechos, y pueda constatarse quién lo hace, y en qué momento. No obstante, en el presente asunto el ciudadano no hizo llegar a la autoridad competente ningún soporte escrito, magnetofónico, digital, ni de ningún otro tipo del que pudiera deducirse tal intención. Tampoco la expresó de manera verbal, lo cual pudo haber hecho a instancia propia, o rindiendo declaración. Ahora bien, advierte la Sala que otorgar poder en el que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ninguna manera subsana el yerro en que incurrió al no formular la querella oportunamente, situación que según se ha dicho, debe reconocer la judicatura en cualquier etapa procesal, sin que esto comporte violación alguna de derechos fundamentales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la legislación pertinente.

Por último, se ofrece pertinente indicar al accionante que, aunque por haber operado el fenómeno de la caducidad ya no le es posible acudir a la acción penal, todavía cuenta con la facultad para hacer lo propio ante la jurisdicción ordinaria civil, instaurando un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, mediante el cual le es posible perseguir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito.

En ese orden, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11