Impugnación 99673 A/ Enelda Toro González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10674-2018 Radicación n° 99673 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante Enelda Toro González, respecto del fallo proferido el 12 de junio anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la señora Flor María Mendoza Tobar, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1300131050042015066200».
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos: “Enelda Toro González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, mediante Resolución No. 494 del 29 de marzo de 1982 reconoció a favor de su compañero, el señor «Eduardo Cortés Urueta», una pensión mensual vitalicia de jubilación, con quien convivió desde 1988 hasta el 25 de enero de 2015, fecha en la que falleció. Que la señora «Flor María Mendoza Tobar», en calidad de cónyuge supérstite, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la accionante y de la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales para la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, trámite que finalizó en primera instancia, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual dispuso condenar a la entidad demandada a cancelar a favor de cada una, la prestación deprecada en partes iguales; posteriormente, el despacho judicial aclaró el fallo anterior, en el sentido de que el pago de la mesada pensional, incluía las mesadas adicionales referidas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 11 de julio de 2017, resolvió modificar la providencia recurrida y consultada, en cuanto al reconocimiento y pago de la mesada 14 adicional. Considera que la anterior decisión incurre en una vía de hecho por «desconocimiento del precedente jurisprudencial», pues conforme lo ha establecido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral «quien recibe una sustitución pensional, no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal»; que es una persona de la tercera edad, en condiciones de vulnerabilidad, quien desde el año 2015, se encuentra a la espera del disfrute de la pensión de sobreviviente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar que la presente acción se encuentra dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia adoptada el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso radicado 2015-0662, el A quo advirtió que, tras revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, encontró que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se presentó demanda de casación en contra de dicha decisión, recurso que ya fue admitido y se encuentra surtiendo su trámite legal.
En virtud de lo anterior, concluye el A quo, resulta improcedente la acción de tutela instaurada, toda vez que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto, lo cual significa que no se han agotado todos los medios de defensa establecidos en favor de la accionante, los cuales no pueden ser suplidos por otra acción de carácter excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la accionante presentó escrito de impugnación en donde insiste en los argumentos presentados en el libelo introductorio para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3. Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se deje sin efectos la sentencia laboral proferida el 11 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena en su Sala especializada, pues a su juicio la misma se encuentra incursa en una vía de hecho que le está afectando sus derechos fundamentales, los cuales gozan de especial protección al ser ella una mujer de la tercera edad. 4.
Encuentra ésta Sala que no le asiste razón a la accionante en su petición, pues como bien lo anotó la Sala de primera instancia, y lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo excepcional cuya procedencia depende de que previamente el interesado hubiera agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición para proteger sus intereses.
En el caso sub examine, esos mecanismos no han sido agotados en su totalidad, toda vez que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver una demanda de casación interpuesta en contra de la providencia judicial cuya revocatoria se solicita por vía constitucional. De modo que, previo a acudir a la acción de tutela, debe la parte actora acreditar el total cumplimiento de todos los trámites legalmente establecidos, pues es solo hasta cuando éstos se superen, que se puede valorar si se configura o no una vulneración de derechos fundamentales. 6.
Es necesario que la accionante comprenda que la tutela es una acción excepcional que no tiene la capacidad de sustituir ningún otro procedimiento ordinario, así como que el juez constitucional tampoco puede invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual no es viable acceder a impartir las órdenes que acá se pretenden, pues las mismas son propias de un proceso ordinario laboral. 7.
Así las cosas, no es posible concluir que nos encontramos frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la libelista, como quiera que en su caso aún se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación cuyo trámite se encuentra en curso, motivo suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8