CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.874 Impugnación Andrés Fernando Duarte Mesías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10673-2015 Radicación No. 80.874 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ANDRÉS FERNANDO DUARTE MESÍAS, contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal de la localidad citada.
ANTECEDENTES Acude ANDRÉS FERNANDO DUARTE MESÍAS a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que los Juzgados Veintitrés Penal Municipal de Depuración y Once Penal del Circuito de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en vías de hecho con la emisión de las providencias de la misma especie[footnoteRef:1], en las que se negó el amparo allí invocado, mediante el cual pretendía ser vinculado nuevamente como agente de tránsito nivel técnico de la citada ciudad, cargo del cual fue desvinculado como resultado de un concurso de méritos frente al cual aseveró, se llevó a cabo de forma irregular. [1: Dictadas el 8 de abril y el 15 de mayo del presente año, respectivamente.] Pide en esta sede, que se revoquen las decisiones de tutela ahora controvertidas, y se ordene al municipio de Cali, su nombramiento como agente de tránsito, en igualdad de derechos con los demás participantes en el concurso de méritos.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que no había en el caso alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante y además, que éste tenía la posibilidad de solicitar la revisión del expediente ante la Corte Constitucional si estimaba que en el fallo censurado se había incurrido en algún yerro.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ANDRÉS FERNANDO DUARTE MESÍAS, quien refiere que debe concederse el amparo invocado, en razón de que los jueces accionados no vincularon al proceso constitucional «a los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dicha decisiones (sic) como son los 142 AGENTES DE TRANSITO GRADO 03 CODIGO 340 DE NIVEL TECNICO (candidatos) que fueron nombrados a discrecionalidad».
Por tal razón, estima que se vulneraron las garantías de defensa y del debido proceso de los terceros interesados, razón por la cual pide la revocatoria del fallo impugnado y que se protejan sus derechos fundamentales «al mínimo vital en concordancia con el derecho al trabajo; garantía para la asociación y libertad sindical», entre otros axiomas que relaciona in extenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer[footnoteRef:3] (Los resaltados de esta Sala). [3: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] Criterio que reiteró en fallo CC SU-055/15 y adicionó, para insistir en que: Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
Ahora bien, el actor arguye, en el escrito impugnatorio, la presunta configuración de un defecto procedimental por indebida integración del contradictorio en el primer trámite de tutela que adelantó. Sea lo primero precisar, que resulta desacertado que el actor pretenda, en esta sede, sorprender a las autoridades accionadas con argumentos no advertidos en el libelo primigenio y frente a los cuales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, pues como bien lo ha dicho la Sala, «por la vía de impugnación no es dable sorprender al demandado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional» (Cfr. CSJ STP10905 – 2014 y CSJ STP, 18 de junio de 2013, Rad. 67.478).
No obstante lo anterior y en gracia de discusión, el vicio alegado no tiene la potencialidad para habilitar la intervención del juez de tutela frente a un defecto procedimental en los fallos atacados, pues en el inicial proceso de amparo no criticó la designación de los 172 agentes de tránsito a los que ahora se refiere, sino el acto administrativo que no lo incluyó como uno de aquellos servidores.
Por ende, innecesaria era la vinculación al trámite de dichos funcionarios, quienes ni siquiera alegaron en ese trámite, o ahora, irregularidad alguna por no ser llamados a integrar el contradictorio en calidad de terceros con interés, amén que no puede el actor, pretender actuar como agente oficioso de aquellos, para acudir en defensa de sus derechos cuando no está legitimado para ello ni invocó en el presente asunto tal calidad.
Además, lo que en últimas pretende el accionante, en el fondo, es cuestionar el fallo de tutela, como así se advierte cuando en la alzada pide, no la protección de los derechos de quienes – en su criterio, más no el de la Sala – son terceros con interés, sino el amparo de las garantías del trabajo y el mínimo vital que sobre él recaen. Entonces, tal planteamiento no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo, trámite que aún se encuentra en curso, siendo allí a donde debe acudir para solicitar el estudio de su particular caso.
Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo puede elevar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:4] [4: Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Además de lo que dispone el artículo 51del Acuerdo 05 DE 1992 (reglamento de la CC), Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015.] En ese sentido, se señaló en la ya citada sentencia CC. SU-055/15, lo siguiente: …la revisión de los fallos de tutela dictados supone“[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. (Negrillas y subrayas fuera del original). Así las cosas, no es posible controvertir, por razones de fondo, una sentencia de tutela mediante una nueva demanda de la misma naturaleza, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, que para este caso, aún se encuentra en proceso de selección, es decir, cuenta actualmente el demandante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Adicionalmente, el hecho de que dicho trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de tal figura, pues, no es viable suponer, sin motivo alguno, las resultas de un trámite sobre el cual no ha operado aún el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En definitiva, a ANDRÉS FERNANDO DUARTE MESÍAS le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela y no puede pretender seguir discutiendo el mismo asunto, involucrando ahora como accionados a quienes resolvieron el inicial proceso de tutela, razón que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14