CUI: 17001220400020250013501 Tutela de 2ª instancia nº. 146514 JUAN CAMILO ZAPATA TORRES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10672-2025 Radicación n° 146514 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Camila García Agudelo, agente oficiosa de su esposo JUAN CAMILO ZAPATA TORRES[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, contradicción, libertad y defensa del agenciado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:2]. [1: De acuerdo con el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por la magistrada ponente del asunto en primera instancia, lo relacionado con la agencia oficiosa se cumple en este caso con fundamento en que “con la explicación presentada por el señor Zapata Torres, para justificar la agencia oficiosa, en el sentido que no tiene acceso a internet y que incluso, la respuesta tuvo que enviarla con foto a través de un teléfono celular a su esposa, pues la correspondencia en el penal solo pasa los días miércoles; en esa medida se encuentra superada dicha situación, máxime, cuando el actor ratifico los hechos de la demanda y pretensiones de la demanda”.] [2: Vinculados: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Chinchiná, Fiscal Cuarto Seccional de Manizales, abogado Jesús David Tabares Sepúlveda, partes e intervinientes al interior del proceso con radicación 1717460004120250059000, Estación de Policía de Chinchiná, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, procurador Andrés Mauricio Montoya Betancur y defensora pública Clarisa Ortiz Márquez.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2.1 El señor Juan Camilo Zapata Torres, por intermedio de su agente oficiosa, informó que fue capturado el 10 de abril de 2025 durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en su residencia, ubicada en el corregimiento de Arauca, municipio de Palestina.
Al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, donde se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En dicha diligencia le fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, fijándose como lugar de cumplimiento (…) en Pereira [radicación 1717460004120250059000]. No obstante, el 14 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales legalizó su captura con el fin de hacer efectiva una condena de 49 meses impuesta dentro del radicado 17174600000020190002300 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Ante esta situación, y al no haberse hecho efectiva la detención domiciliaria, el accionante presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada con el argumento de que no procedía, dado que la privación de la libertad en centro penitenciario respondía a una restricción más gravosa que la medida de aseguramiento. El accionante alegó que las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas no le fueron notificadas, lo cual le impidió interponer los recursos correspondientes.
Además, sostuvo que la medida de aseguramiento domiciliaria fue la primera decisión en notificarse, razón por la cual debía ejecutarse de manera prioritaria. Por todo lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y contradicción. Como consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la decisión del juez accionado que ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, y que se ordenara al INPEC su traslado al domicilio señalado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó la tutela. Consideró que, aunque el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná le impuso al actor una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia al interior del proceso penal con radicación 202500590, lo cierto es que en la actuación con CUI 201900023 registra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Manizales desde el año 2021, a ser cumplida en establecimiento carcelario, “restricción a la libertad más severa y con efectos jurídicos superiores”.
Recordó que, de conformidad con lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, “en los eventos en los que recaen sobre una misma persona dos órdenes de privación de la libertad en procesos distintos, debe prevalecer la más gravosa”, que para este caso corresponde a la intramural derivada de la sentencia condenatoria que registra, proferida con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento ordenada en su contra.
DE LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela promovida en favor de JUAN CAMILO ZAPATA TORRES, al considerar que la pena de prisión derivada de la sentencia condenatoria proferida en su contra en un asunto previo tiene prioridad frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio otorgada recientemente en una causa disímil.
Postura que no comparte la agente oficiosa, con fundamento en que la medida cautelar fue notificada primero que la restricción intramural y, por tanto, pretende que su esposo sea trasladado al domicilio registrado en Pereira. De la concurrencia de la prisión o detención domiciliaria y la intramural De tiempo atrás (CSJ STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado la postura según la cual, ante la concurrencia de dos decisiones judiciales que restringen el derecho a la libertad de una persona, tendrá prevalencia aquella que comporta una restricción más severa, esto es, la intramural, incluso si la que contiene un tratamiento más benéfico se concedió de manera previa.
Para arribar a tal determinación, en la decisión citada, en la que se discutía si tenía prelación la prisión domiciliaria otorgada en un asunto ejecutoriado o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en un proceso en curso, se consideró lo siguiente: «La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento.
Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.
Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.
Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo».
Postura reiterada por esta Sala de Decisión de Tutelas, entre otras, en las sentencias CSJ STP3253-2021, 21 ene. 2021, rad. 112670 y STP6242-2022, 19 may. 2022, rad. 123633. Del caso concreto De acuerdo con lo acreditado, contra JUAN CAMILO ZAPATA TORRES coexisten dos decisiones adoptadas por jueces de la República que dispusieron restringir su libertad en asuntos disímiles, así: 1.
Radicación 171746000000201900023: Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 31 de agosto de 2021, impuso pena de 49 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por tanto, en la misma fecha expidió la orden de captura No. 020. Asunto bajo vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De acuerdo con lo informado por ese Despacho, el 11 de abril de 2025, miembros de la Policía Nacional le comunicaron acerca de la captura de JUAN CAMILO ZAPATA TORRES. Por tanto, mediante auto interlocutorio No. 750 del día 25 de ese mes y año, dispuso que, a partir de esa fecha, el condenado iniciara de “manera intramural” el cumplimiento de la pena que ese despacho vigila.
Providencia en la que aparece la firma del penado, en señal de enteramiento. 2. Radicación 171746000041202500590: Medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia otorgada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná en audiencia preliminar realizada el 11 de abril de 2025, al interior del proceso adelantado por la presunta comisión de los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A partir de ese panorama y conforme a la línea de esta Sala Especializada, no existe reparo frente al proceder del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad -donde está internado desde el 8 de mayo de 2025-: El primero al emitir la orden de encarcelamiento No. 09 de 25 de abril de 2025.
Y, el segundo, materializar dicha restricción, pese a la existencia de la detención domiciliaria otorgada en otro caso. Lo anterior por cuanto, como se advirtió, cuando concurren dos medidas aflictivas de la libertad, tendrá prevalencia aquella más restrictiva, vale decir, la intramural, la cual, para el presente caso, fue interpuesta de manera previa a la detención domiciliaria y en la actualidad está bajo vigilancia del despacho ejecutor accionado.
Resta por señalar que solamente en caso de que la determinación de prisión intramural sea cumplida o por cualquier otra causa no sea exigible, ahí sí se materializará la que comporta reclusión en el domicilio, esto siempre y cuando no haya sido revocada, modificada o perdido su vigencia. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10672-2025 Radicación n° 146514 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Camila García Agudelo, agente oficiosa de su esposo JUAN CAMILO ZAPATA TORRES 1, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, contradicción, libertad y defensa del agenciado, presuntamente vulnerados 1 De acuerdo con el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por la magistrada ponente del asunto en primera instancia, lo relacionado con la agencia oficiosa se cumple en este caso con fundamento en que “con la explicación presentada por el señor Zapata Torres, para justificar la agencia oficiosa, en el sentido que no tiene acceso a internet y que incluso, la respuesta tuvo que enviarla con foto a través de un teléfono celular a su esposa, pues la correspondencia en el penal solo pasa los días miércoles; en esa medida se encuentra superada dicha situación, máxime, cuando el actor ratifico los hechos de la demanda y pretensiones de la demanda”.