CUI: 54001220400020250027001 Tutela de 2ª instancia nº. 146477 JHON CARLOS PATIÑO MORALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10671- 2025 Radicación n° 146477 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Carlos Patiño Morales contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue.
“Refiere básicamente el accionante que, presenta acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al ordenar la implementación de un brazalete electrónico. Expone que desde el 27 de diciembre de 2024 se encuentra en prisión domiciliaria en virtud del artículo 38G del Código Penal, mencionando que, con base en autorizaciones del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bucaramanga y del director del INPEC de Cúcuta, se le permitía salir a atender sus patologías cardiacas y diabetes.
Manifiesta que, a pesar de ello, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cúcuta ordenó el 14 de mayo de 2025 la instalación del dispositivo de vigilancia, bajo advertencia de sanción al INPEC, orden que fue ejecutada el 20 de mayo de 2025, mencionando que, esto le genera afectaciones de salud, pues considera que la instalación del brazalete pone en riesgo su integridad, debido a que este emite ondas electromagnéticas que interfieren con el marcapasos reimplantado el 6 de agosto de 2023, del cual depende completamente su función cardiaca.
Relata que el uso del brazalete ya le ha causado una crisis severa de ansiedad, alteraciones en el ritmo cardíaco, presión arterial, y descargas eléctricas en el pecho. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el retiro inmediato del brazalete electrónico, manteniéndose las condiciones iniciales de su prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto por los jueces que han atendido previamente su situación médica y jurídica”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que de los informes obtenidos se constató lo siguiente: i) En auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió a Jhon Carlos Patiño Morales la prisión domiciliaria y estableció la necesidad de controlarlo con el mecanismo de vigilancia electrónica que debía implementarse por el INPEC.
Además, expidió orden de traslado a la Avenida 1 No. 15-52 del barrio San Luis de Cúcuta. ii) Por lo tanto, la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que el 11 de marzo de 2025 avocó conocimiento y solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informar si instaló el dispositivo de vigilancia electrónica. iii) Tal solicitud fue reiterada en auto del 11 de abril siguiente, proveído donde se dejó constancia que, al revisar la cartilla biográfica se observó informe relacionado con el incumplimiento de la domiciliaria; por lo tanto, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de CPP previo a revocar el sustituto. iv) El 20 de mayo de 2025 el INPEC informó que instaló el dispositivo de vigilancia electrónica.
Con fundamento en lo anterior, consideró que las actuaciones del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no son caprichosas ni arbitrarias; que, aunque el actor alega afectación de su derecho a la salud por la implantación del dispositivo, no allegó prueba de tal situación ni demostró haber ejercido las reclamaciones al interior de la fase de ejecución de penas.
Agregó que como no se evidencia que el actuar del juzgado constituya vías de hecho o que los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante carezcan de idoneidad o eficacia, lo que correspondía era declarar improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en el acta de notificación, señaló que, en aras de salvaguardar su salud y vida, debía ordenarse el retiro del brazalete electrónico.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud invocados por Jhon Carlos Patiño Morales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que la orden del brazalete electrónico se dispuso en auto del 5 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al momento de conceder la domiciliaria y que su homólogo Sexto de Cúcuta ejerció las acciones correspondientes para su implantación, sin que tal proceder constituya afectación de los derechos que se reclaman.
Que, asimismo, el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ante la improcedencia del amparo. Lo primero por señalar es que el actor pretende que por esta vía se ordene el retiro inmediato del brazalete electrónico que le fue implantado el 20 de mayo de 2025, pues asegura que su vida y salud se encuentran en riesgo porque emite ondas electromagnéticas que causan interferencia con el marcapaso que tiene desde el 6 de agosto de 2023.
En segundo lugar, se advierte que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del 5 de septiembre de 2024, negó la libertad condicional a Jhon Carlos Patiño Morales y además resolvió: “SEPTIMO: CONCEDER el mecanismo sustitutivo de la PRISIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 38G del CP al señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía número 88.250.440, de conformidad con lo expuesto, para lo cual deberá cancelar caución por valor de 1 SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE en el banco agrario a nombre de este despacho judicial número de cuenta 68001-2037-008 y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38B numeral 4to del estatuto penal, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: LIBRAR orden de traslado al lugar de residencia, el cual deberá ser a la Avenida 1 No. 15-52 del Barrio San Luis del municipio de Cúcuta - Norte de Santander, una vez se cancele la caución prendaria y suscriba diligencia de compromiso. (….)
DECIMO: ADVERTIR al CPAMS BUCARAMANGA que atendiendo las facultades dadas por el art. 25 de la Ley 1709 de 2014, el cual adiciona el artículo 38D de la Ley 599 de 2000, se hace necesario en este asunto controlar el cumplimiento de la medida con el mecanismo de vigilancia electrónica, que deberá serle implementada al interno a través del INPEC”.
De esa decisión obra constancia de notificación al sentenciado en esa misma fecha y certificación de ejecutoria del 14 de septiembre de 2024. En tercer orden, una vez materializado el traslado del sentenciado a Cúcuta, el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al número Sexto, despacho que en auto no. 825 del 11 de abril de 2025[footnoteRef:1] negó la libertad condicional y ordenó requerir “ por última vez, previo trámite de incidente de sanción al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días, informe si le fue instalado al sentenciado el dispositivo de vigilancia electrónica ordenada al momento del otorgamiento de la prisión domiciliaria, para lo cual deberá allegar acta de instalación y reportes, en caso negativo, informar los motivos por los cuales no se ha realizado dicho procedimiento” (Textual). [1: Despacho que dejó constancia que vigilaba la pena acumulada de 330 meses de prisión (auto del 22 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta).
Sentencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -2011-00151, de 240 meses de prisión por hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (hechos del 16 de febrero de 2009). Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de 180 meses de prisión, por homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (hechos del 18 de noviembre de 2008). ] En consecuencia, el Coordinador de Domiciliarias COCUC-CÚCUTA, vía correo electrónico del 20 de mayo de 2025 informó que en esa fecha “realizó el procedimiento de instalación de los dispositivos de vigilancia electrónica” al antes mencionado, en su domicilio.
En cuarto lugar, el contexto procesal que antecede permite concluir que, Jhon Carlos Patiño Morales fue notificado del auto del 5 de septiembre de 2024 donde se le concedió la prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, pero no ejerció los recursos, pese a que en el numeral décimo tercero de esa decisión se dejó constancia que procedían la reposición y la apelación. De manera que, si el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios con los que contaba al interior del proceso penal, en la hora presente no puede pretender que por vía constitucional se le ordene el retiro de ese mecanismo.
Adicionalmente, tampoco se observa que los argumentos expuestos en la demanda de tutela hayan sido presentados ante el juzgado vigía. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 86 constitucional, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en los casos legalmente previstos.
Ello aplica siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, según lo indica en el inciso 3º ibidem. Mecanismo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 6° numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el sub judice no se verificó. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no fue concebida para sustituir al juez natural, ni como una vía supletoria del ordenamiento jurídico que rige los procesos ordinarios.
En conclusión, se confirmará la improcedencia del amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10671- 2025 Radicación n° 146477 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Carlos Patiño Morales contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Complejo Penitenciario y Carcelario