CUI: 11001020500020250213201 Tutela de 2ª instancia nº. 151338 LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1067-2026 Radicación n° 151338 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 8 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación. Insisten en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denominó “verdad, justicia, reparación y no repetición”, al interior del proceso ordinario civil con radicación 66001310300420130014100[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) [L] as tutelantes demandaron a Cafesalud E. P. S. -hoy liquidada- y Pediatras Asociados Ltda., con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la demandante, Valentina Morales Zuluaga -aquí promotora-, por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia y pericia; «lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total».
Como consecuencia de esa declaración, se condenara al extremo pasivo, así como a la llamada en garantía, La Previsora Compañía de Seguros S. A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: (I) daño moral, en cuantía de 500 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga, y 300 s.m.l.m.v para cada una de las otras actoras; (II) por daño a la vida de relación, 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga y 300 s.m.l.m.v. para las demás promotoras;
(III) daño biológico o fisiológico, equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga; (IV) lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión de las ganancias que perderá Valentina Morales Zuluaga; (V) lucro cesante de Luz Marina Zuluaga Orozco, desde la ocurrencia del daño y hasta que se designe un acompañante para Valentina Morales Zuluaga, en razón de un salario mínimo mensual;
(VI) daño emergente futuro de Luz Marina Zuluaga Orozco, correspondiente a los salarios que debe pagar a la persona acompañante de Valentina Morales Zuluaga; (VII) reembolso de los gastos realizados y probados; (VIII) devolución de los costos educativos especiales asumidos por Luz Marina Zuluaga Orozco; (IX) asunción del costo integral de los tratamientos y terapias, así como de la educación especial requerida;
(X) actualización monetaria de las condenas desde el momento del hecho y hasta la fecha de pago; (XI) intereses legales del 0.5% mensual, sobre las condenas, desde el daño y hasta el pago efectivo; y (XII) intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. El conocimiento de ese asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo n.° 66001-31-03-004-2013-00141-00; autoridad que, con ocasión de la entrada en vigor del CGP, en el año 2012, lo remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Cumplido lo cual, en sentencia de 15 de febrero de 2016, ese último despacho declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 27 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En desacuerdo, las demandantes -aquí actoras- formularon recurso extraordinario de casación y, en providencia CSJ SC2348-2021 de 16 de junio de 2021, la homóloga Civil Agraria y Rural casó el fallo de segundo grado y, además, ordenó la práctica de una prueba para establecer la pérdida de la capacidad laboral de Valentina Morales Zuluaga -hoy precursora- Agotada la valoración probatoria, así como otras actuaciones, mediante providencia «sustitutiva» CSJ SC072-2025 de 27 de marzo del presente (sic) año notificada por anotación en estado del día siguiente, la autoridad judicial accionada concluyó que: Prospera[ba] el recurso de apelación formulado por la parte demandante [aquí accionante], por encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada, en punto al lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación -o al agrado- y daño a la salud.
Deb[ía] denegarse parcialmente el de mérito por daño emergente pasado y futuro, y vida de relación de Orfa Lucina Orozco Prado, por no existir prueba del perjuicio. Las excepciones de fondo est[aban] llamadas a fracasar, por no enervar la responsabilidad reclamada. El llamamiento en garantía deb[ía] resolverse de forma favorable a la llamante, ordenándose a la aseguradora que cancel[ara], directamente a las víctimas, $270.000.000, por corresponder a la máxima suma asegurada previa disminución del deducible.
Sobre las condenas se reconocer[ían] intereses civiles, desde la ejecutoria de es[e] veredicto y hasta el pago efectivo. Se condenar[ía] en costas de ambas instancias a la parte vencida, las cuales ser[ían] tasadas de forma concentrada por el a quo (sic) según el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias las fija[ría] el magistrado ponente en treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando el monto de las pretensiones reconocidas.
(Subrayado de la Sala) En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural -hoy tutelada- revocó en su integridad el fallo de primer grado proferido el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en la contienda aquí censurada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma en como allí quedó señalada.
Respecto de la condena contra La Previsora Compañía de Seguros S. A. como garante de la demandada, Pediatras Asociados Ltda., – lo cual es motivo hoy de disenso-, refirió que le correspondía a dicha aseguradora pagar directamente a las demandantes -aquí tutelantes- los siguientes valores que se imputaban «a título de pago parcial de la[s] condenas dinerarias impuestas (…), con cargo a la póliza Previhospital Multiriesgo n.° 1001001»: 8.1.
En favor de Valentina Morales Zuluaga $90.000.000. 8.2. En favor de Luz Marina Zuluaga Orozco $156.735.829. 8.3. En favor de Valeria Morales Zuluaga $14.955.538. 8.4. En favor de Orfa Lucina Orozco $8.308.633. Ejecutoriada la providencia cuestionada, el 10 de abril de 2025, el expediente se devolvió al tribunal de origen. En sede de tutela, las solicitantes cuestionaron la decisión de 27 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha sede judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto: i) omitió «decidir un punto decisivo planteado» y ii) ofreció una motivación insuficiente «sobre un problema jurídico esencial».
Lo anterior, al estimar que la Sala de Casación, aquí convocada, no actualizó la suma asegurada que, a la fecha de la sentencia cuestionada, ascendía a «$970.810.449», ni sumó los intereses legales del 0,5% mensual desde la fecha del daño hasta el respectivo pago; con ello, «dejó infra petita (sin resolver integralmente lo solicitado)»; circunstancia que, en sentir de las promotoras, vulneraba el debido proceso por «omisión decisoria y motivación insuficiente sobre un extremo esencial para la reparación».
Añadieron que la actualización del valor de la póliza «era un componente necesario de esa pretensión». Por tanto, al no pronunciarse sobre ello, la homóloga Civil Agraria y Rural profirió una decisión «incongruente por omisión (…), dejando sin resolver un aspecto fundamental de la litis», pues limitó la condena al monto nominal del contrato de seguro cuando «debía entenderse en pesos actualizados».
Principalmente, resaltaron que la indexación no otorgaba un beneficio adicional al acreedor de la indemnización ni imponía una carga nueva al deudor asegurador, «sino que simplemente actualiza[ba] una suma histórica al valor presente». Con base en lo antedicho, las petentes solicitaron la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto «parcialmente» la sentencia de 27 de marzo de 2025 que la homóloga Civil Agraria y Rural profirió en el consecutivo prenombrado para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se pronuncie sobre la «actualización de las sumas aseguradas (…) e intereses legales [sobre estas]» en la forma pretendida”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las accionantes no solicitaron la adición de la sentencia cuestionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la tutela no fue concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales, máxime que las actoras no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron los argumentos de la demanda de amparo. En relación con la solicitud de adición que echó de menos la Corporación de primer grado, señalaron que su procedencia es excepcional, pues su finalidad no es la de modificar ni revocar el fallo original (respeta su inmutabilidad), sino subsanar omisiones puntuales.
Para tal efecto, el juez analiza lo pedido, sin garantizar el derecho de contradicción, no se concede en el efecto suspensivo y el término para proponerla es breve. Estimaron que “resulta ilógico” anteponer la presentación de la solicitud de adición para dar por acreditado el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que tal postulación no se erige en un “trámite” adecuado para el reconocimiento de sus derechos fundamentales.
Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no solicitaron la adición de la sentencia CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025, proferida por la homóloga Civil Agraria y Rural.
Postura que no comparten las accionantes, con fundamento en que la adición no es un mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados con la decisión de no ordenar la indemnización de la suma asegurada que reclamaron, ni tampoco sumó los intereses legales del 0,5% mensuales desde la fecha del daño hasta el respectivo pago.
De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025, rad. 66001310300420130014101, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo.
De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la sentencia sustitutiva objetada omitió pronunciarse acerca de todos los extremos de la litis (no actualizó la suma asegurada ni sumó los intereses legales causados desde la fecha del daño hasta el respectivo pago). ii) Inmediatez.
Entre la notificación del fallo cuestionado –anotación en estado de 28 de marzo de 2025– y la interposición de la tutela –26 de septiembre de 2025– no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión, pues, como se pasa a detallar, la providencia objetada se pronunció respecto de los aspectos frente a los cuales muestran inconformidad las accionantes, razón por la cual no había lugar a promover solicitud de adición. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, aparece acreditado que LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA promovieron proceso ordinario contra Cafesalud E. P. S. –hoy liquidada– y Pediatras Asociados Ltda., al cual se llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S. A., con el propósito de que se declarara su responsabilidad solidaria en las lesiones, secuelas y daños causados a la salud e integridad sicofísica de VALENTINA como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia e impericia que causaron lesiones irreversibles y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total.
Derivado de esa declaratoria, peticionaron la condena de, entre otros emolumentos, actualización monetaria de las condenas desde el momento del hecho y hasta la fecha de pago e intereses legales del 0.5% mensual sobre las condenas, causados desde el daño y hasta el pago efectivo. Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pero fue reasignada al Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, declaró “imprósperas las pretensiones de la demanda”. Decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Contra esa determinación las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Con fallo CSJ SC2348-2021, 16 jun. 2021, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación casó la providencia de segunda instancia y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminar la presunta pérdida de la capacidad laboral de VALENTINA MORALES ZULUAGA.
Practicada dicha prueba y surtido el respectivo traslado a las partes, la Sala homóloga Civil profirió la sentencia sustitutiva CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025, mediante la cual resolvió, en lo esencial, declarar la prosperidad del: “recurso de apelación formulado por la parte demandante, por encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada, en punto al lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación -o al agrado- y daño a la salud (…) El llamamiento en garantía debe resolverse de forma favorable a la llamante, ordenándose a la aseguradora que cancele, directamente a las víctimas, $270.000.000, por corresponder a la máxima suma asegurada previa disminución del deducible.
Sobre las condenas se reconocerán intereses civiles, desde la ejecutoria de este veredicto y hasta el pago efectivo (…)”. No obstante, la Sala homóloga Civil accionada negó las condenas en las que insisten las accionantes, con fundamento en que: · Actualización de la suma asegurada: “ya se satisfizo, pues la base que se tuvo en consideración para el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente para este año, y los parámetros para los daños moral y vida de relación -o al agrado- también se actualizaron en este fallo conforme a la equidad y se expresaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes”. · Sumatoria de los intereses legales causados desde la fecha del daño hasta el respectivo pago: “fue resuelta de forma indirecta al explicarse el procedimiento para el cálculo del lucro cesante por pérdida de ingresos laborales, pues allí se incluyó esta variable para establecer el guarismo que debe pagarse a Valentina Morales y Luz Marina Zuluaga”.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de las accionantes con el hecho de no resultar condenadas las demandadas por concepto de los mencionados guarismos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallo atacado dejó ver las razones por las cuales no había lugar a acoger los planteamientos de las recurrentes, pues: i) la base para establecer el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 y la condena impuesta por concepto de daños moral y vida de relación –o al agrado– también fue actualizada y expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que satisface la indexación reclamada y ii) al momento de efectuarse la operación aritmética para el cálculo del lucro cesante por pérdida de ingresos laborales se tuvieron en cuenta los intereses legales causados desde la fecha del daño hasta el respectivo pago.
Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quienes se consideran afectadas con la decisión censurada. Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia sustitutiva cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11