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STP10669-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984

Tutela Impugnación: 92.705 DANIEL MAURICIO RAMÍREZ CASTAÑO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10669-2017 Radicación n.° 92.705 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Daniel Mauricio Ramírez Castaño, a través de apoderada, contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informó la Abogada Valeria Usma Salazar, que su poderdante presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 05 de diciembre de 2016, con el fin que se le concediera la libertad condicional.

Según la apoderada del accionante, tal pedimento no fue resuelto por la Célula Judicial, pues se limitó a remitirle oficio No. 005 adiado el 10 de enero de 204, en el que lo conminó a informar a quién otorgaría poder para representarlo en el trámite de la solicitud de libertad condicional, ora se le designaría un Defensor Público. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al estimar que la petición del actor en la cual solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional fue resuelta en contra de sus intereses en audiencia del 24 de enero de 2017, diligencia en la cual no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Daniel Mauricio Ramírez Castaño, quien insistió en que los derechos de petición aducidos en la demanda no fueron respondidos conforme a lo solicitado.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si los requerimientos del accionante eran susceptibles de ser reclamados por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario que actualmente tiene a cargo la vigilancia del proceso por el cual fue condenado por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, en vista que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental.

Las razones son las siguientes: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que el actor considera afectado su derecho de petición frente a la respuesta recibida por parte del juzgado que vigila la pena de prisión que la fue impuesta, a su solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional. 2. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, las irregularidades del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00). 2.1.

En esta ocasión, el quejoso solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, prisión domiciliaria y/o libertad condicional, situación que a todas luces debe ser resuelta por el funcionario competente al interior de un procedimiento que se encuentra reglado, no en virtud del derecho de petición, como equivocadamente lo hizo. 3.

Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la negativa del amparo, conviene destacar que el requerimiento del quejoso fue resuelto por el despacho accionado, incluso, antes de presentar la tutela, esto es, el 24 de enero de 2017, negándole los subrogados deprecados, decisión frente a la cual se abstuvo de interponer los recursos de ley.

Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado como se anotó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 6