República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75259 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10668-2014 Radicación No. 75259 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por YONIER DAVID SANTACRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que a pesar de que posee las “pruebas suficientes de este caso”, las autoridades accionadas le han denegado la libertad condicional solicitada sin fundamento alguno. En el mismo sentido, enuncia que tiene la “certificación por el por el (sic) director de la cárcel de Jamundí Valle”. En ese orden, solicita la protección de la garantía superior invocada y la concesión del subrogado peticionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 24 de abril último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que el actor fue condenado a 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado; así mismo, puso de presente que el 9 de enero de 2014 le fue reconocido un tiempo correspondiente a 55 meses y 11 días de pena, pero en la misma oportunidad le fue negada la libertad condicional deprecada, por el incumplimiento del requisito subjetivo.
Contra dicha determinación, continuó, el demandante no promovió recurso alguno. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en su carácter subsidiario y residual. En sustento, expuso que el actor contó con la posibilidad de interponer recursos contra el auto interlocutorio de 9 de enero de 2014 – notificado personalmente el 13 del mismo mes y año – y aún así no lo hizo, razón por la cual la tutela emerge improcedente.
De otra parte, en relación con el Director del establecimiento carcelario, no advirtió actuación alguna que permita inferir el desmedro de sus derechos superiores. 4. El accionante simplemente exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia, sin exponer argumentos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria que las autoridades accionadas no hayan autorizado la libertad condicional solicitada, por considerar que reúne los requisitos legales para tal efecto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero también y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.
Ahora bien, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 9 de enero de 2014 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó el subrogado de libertad condicional al advertir el incumplimiento del requisito subjetivo y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer recurso alguno, no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que en esta sede reprocha.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.
De otra parte, la Sala no advierte que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí haya soslayado los derechos superiores del actor, pues no puede atribuirse a dicha autoridad penitenciaria un actuar arbitrario o caprichoso. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8