República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75230 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10667-2014 Radicación N° 75230 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por ELÍ DÍAZ GÁLVIZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos con sede en el mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el mandatario judicial que al interior de la actuación penal iniciada contra Campo Elías Ortiz Marchena, Héctor Sánchez y José Dilio Naranjo, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto López, en el que reconoció la calidad de víctimas a 182 personas, entre ellas a ELÍ DÍAZ GÁLVIZ, por lo cual se fijo fecha para llevar a cabo la audiencia subsiguiente el 5 de marzo último.
El 11 de febrero de 2014, continúa, luego de que el proceso fuera reasignado por disposición de la Fiscalía General de la Nación a la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, la titular de dicho despacho presentó solicitud ante el juez de conocimiento, a través de la cual peticionó se cancelara la convocatoria a audiencia de formulación de acusación. El Juzgado accedió a ello y, por tal motivo, emitió el auto de 13 de febrero siguiente, mediante el cual dispuso el retiro de los cargos presentados.
La inconformidad del actor, sostiene el memorialista, radica en que el 4 de abril pasado el órgano de investigación demandado presentó nuevo escrito de acusación en el cual redujo los hechos objeto de investigación, al tiempo que reconoció como víctimas a un número inferior de personas y dispuso la exclusión de otras tantas, entre ellas de quien promueve la acción constitucional, en desmedro de sus garantías superiores.
Así las cosas, para el restablecimiento de las prerrogativas invocadas, pide se declare la existencia de una vía de hecho, se revoque el auto de 13 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado en cita y se ordene a la Fiscalía accionada adelantar audiencia de formulación de acusación conforme al escrito presentado por la Fiscalía 239 Delegada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 25 de junio último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López hizo un recuento de las actuaciones procesales efectuadas al interior de las diligencias penales a que hace referencia el accionante, para a partir de ello descartar vulneración de sus derechos superiores, pues aunque en el libelo refirió que la Fiscalía desvinculó de la acción penal a más de 100 víctimas, esa circunstancia por sí misma no resulta lesiva de garantías fundamentales, en la medida en que de acuerdo con lo expuesto en sentencia C-209 de 2007, quienes consideren ostentar dicha condición, pueden intervenir en la audiencia de formulación de acusación. 3.
La Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado – Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, luego de efectuar un extenso recuento de lo acontecido en las diligencias que adelanta, manifestó que el actor pretende utilizar la tutela como un mecanismo alternativo a los estatuidos al interior del asunto penal de la referencia, lo cual resulta inadmisible.
Lo anterior, adujo, por cuanto si el demandante pretende ser reconocido como víctima, debe acudir ante el juzgado de conocimiento para plantear la situación fáctica que soporta la pretensión, al tiempo que puede propiciar el control jurisdiccional de la acusación. 4. El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el proceso se encuentra en curso. 5.
El mandatario judicial del actor impugnó la decisión del a quo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
En este asunto, la parte actora censura que las autoridades accionadas denegaron su reconocimiento como víctima en el escrito de acusación presentado el 4 de abril de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en desmedro de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9