República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75192 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10665-2014 Radicación N° 75192 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio último por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sogamoso y el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que acude a la acción constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra, a partir de la audiencia de imputación, inclusive, por considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron notificarle en debida forma los autos mediante los cuales se fijó fecha para la celebración del juicio oral.
Lo anterior, por cuanto en uno de los oficios enviados con el fin de lograr su comparecencia a otra audiencia con antelación – sin especificar si debía asistir acompañado de defensor –, se evidencia que las accionadas sí conocían su dirección de residencia, esto es, la carrera 10 No. 9-04 de Aquitania; razón por la cual no se explica por qué no fue citado a la totalidad de diligencias realizadas al interior de la actuación penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de junio último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso expuso argumentos fácticos y jurídicos y, seguidamente, explicó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, el cual no puede utilizarse como medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como se pretende en el caso de autos. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sogamoso puso de presente que el actor tenía conocimiento del adelantamiento del proceso penal en su contra, incluso desde los albores de la investigación, pues el 30 de mayo de 2011 rindió interrogatorio ante un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento del programa metodológico. 4.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso se refirió a todas las actuaciones que se adelantaron en contra del accionante por los punibles de fraude a resolución judicial o administrativa y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, para destacar que en cada una de ellas se efectuaron las respectivas citaciones para intentar lograr la comparecencia del accionante a la dirección carrera 10 No. 9-04 de Aquitania.
Finalmente, comunicó, el 24 de junio el actor se presentó al estrado judicial solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral; oportunidad en la cual se negó a firmar “la notificación personal para la comunicación de la fecha de fijada (sic) para el juicio”. 5. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo solicitado.
En sustento, aludió a la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el proceso se encuentra en curso. 6. El actor impugnó la decisión del a quo. En tal sentido, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En este asunto, la parte actora censura que las autoridades accionadas no adelantaron las gestiones necesarias para lograr su comparecencia a las audiencias realizadas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, en desmedro de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente de realizar la audiencia correspondiente al juicio oral.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8