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STP10664-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1820 de 2016

Tutela Impugnación: 92.782 DANIEL GILBERTO QUIÑONEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10664-2017 Radicación n.° 92.782 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Daniel Gilberto Quiñonez, frente al fallo del 25 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al Presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría Nacional del Pueblo y al Congreso de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor DANIEL GILBERTO QUIÑONEZ, manifiesta en su escrito que se encuentra recluido en el Cetro Penitenciario y Carcelario "San Isidro" de Popayán, que con el Proceso de Paz desarrollado y ejecutado por el Gobierno Nacional se le han vulnerado los derechos anteriormente mencionados, por cuanto considera que los beneficios que se les han dado a los miembros de las FARC, deben aplicar también para los reclusos en Colombia, para llegar a tales consideraciones, realiza un cuadro comparativo entre el trato a los miembros de las FARC-EP y la población carcelaria, que a su sentir, representan un trato desigual entre estos.

Igualmente argumenta que la Ley que confirió dicho tratamiento a los miembros del grupo guerrillero es inconstitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Popayán, luego de desvincular del presente trámite al Presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Nacional del Pueblo por no ser los llamados a responder por las molestias que plantea el actor, negó el amparo solicitado en relación con el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Senado de la República.

Frente al despacho judicial indicó que el Daniel Gilberto Quiñonez, no alude alguna petición elevada al mismo con el propósito de reclamar algún beneficio, ni tampoco ataca una decisión en particular mediante la cual se la haya negada alguna prerrogativa en el marco de la ley que aprobó los acuerdos de paz. Y, en relación al Congreso de la República señaló que la acción de tutela no es la vía para ordenar la expedición de una determinada ley, ya que es una función constitucional en cabeza de tal entidad.

Concluyó que el accionante tiene otra vía para censurar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, ya que existe la acción de inconstitucionalidad ante la máxima autoridad de la Carta Política, lo cual descarta el uso de la acción de tutela en esta oportunidad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Daniel Gilberto Quiñonez, quien insistió en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que se muestra inconforme con el proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional con las FARC-EP porque han recibido un trato diferenciado frente a guerrilleros que al igual que él son delincuentes.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en alguna omisión frente a los reparos elevados por el accionante contra el proceso de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto no se evidencia la vulneración concreta de algún derecho fundamental en cabeza del accionante.

Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. Teniendo en cuenta que el motivo principal de la presente solicitud de amparo radica en la inconformidad del quejoso con el proceso de paz firmado entre el Gobierno Nacional con la guerrilla de las FARC-EP, en razón a que no es objeto de los mismo beneficios acordados para los guerrilleros desmovilizados por parte del Juez que vigila su condena, oportuno resultan las argumentaciones del A quo para desestimar la solicitud de amparo. 3.

En primer lugar, el actor no se tomó la molestia de indicar cuál fue la petición que presentó ante el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en aras de obtener algún beneficio con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y menos en señalar la providencia que negó tal requerimiento, por lo que sus reparos frente al despacho judicial demandado queda en el mero enunciado. 4.

De otra parte, conviene precisar que en el presente caso no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto Daniel Gilberto Quiñonez no puede ser destinatario de normatividad referida por cuanto su conducta delictiva fue desplegada por fuera del marco del conflicto armado, motivo por el cual fue juzgado y condenado por el juez natural y con el debido respeto de sus garantías constitucionales, por ende, no le queda más que cumplir su condena con las consecuencias que ello implica.

Además, no acreditó que fuera miembro de las FARC como para referir que fue objeto de discriminación. 5. Finalmente, la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad que la caracteriza, si en cuenta se tiene que el actor manifiesta que el Acuerdo de Paz pluricitado es inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad, frente a ello la propia Carta Política en su artículo 241, numeral 4° prevé el mecanismo adecuado para tal efecto, esto es, la acción de inconstitucionalidad.

Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7