República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75048 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10664-2014 Radicación N° 75048 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CASAS contra el fallo proferido el 14 de julio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos del Distrito Capital, en actuación que comprende a la Fiscalía 126 Local, Centro de Servicios Administrativos, Establecimiento Carcelario La Picota, EPS Salud Total y Rosalba Castañeda Martínez.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO VALDERRAMA CASAS a la pena principal de 22 meses y 5 días de prisión y multa de 16.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, mediante proveído en el cual además se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El 13 de julio de 2011 el condenado canceló caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso. El 2 de noviembre siguiente, el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital, al poner fin al incidente de reparación integral iniciado, condenó al nombrado al pago de $90.165.244 por concepto de daño material, $50.000.000 por concepto de indexación y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales en favor de Martha Lucía Valderrama, representada legalmente por Rosalba Martínez Castañeda. 3.
EL 28 de mayo de 2012, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso correr el traslado establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 26 de octubre de 2013, el despacho le revocó al sentenciado el subrogado penal concedido en el fallo de condena. 4. Promovidos recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, la decisión quedó en firme luego de que el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en sede de segunda instancia, confirmara el proveído mediante auto de 26 de agosto de 2013. 5.
El actor fue capturado el 22 de septiembre de 2013, luego de lo cual ha elevado diversas solicitudes: (i) de restablecimiento de la suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria con fundamento en el contenido del artículo 38 del Código Penal – negada el 2 de diciembre de 2013 y confirmada en sede de segunda instancia el 7 de enero de 2014;
(ii) de sustitución de pena intramural por domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014 – negada en primera instancia el 7 de febrero del año en curso; (iii) de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa invocación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negada por el a quo el 11 de marzo pasado. 6.
Contra las determinaciones adoptadas el 7 de febrero y 11 de marzo de 2014 fueron promovidos recursos de apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser remitidos al Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá para la decisión correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista reclama la protección de sus derechos fundamentales por cuanto considera las autoridades judiciales accionadas han incurrido en vías de hecho al revocar la suspensión condicional de ejecución de la pena, concedida en el fallo mediante el cual resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto han desconocido en forma reiterada la insolvencia económica que acreditó al interior de las diligencias.
En el mismo sentido, señala que ha peticionado se restablezca el mencionado subrogado o se conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, así como por edad y enfermedad grave, todas ellas resueltas desfavorablemente a pesar de su estado de salud y las inadecuadas condiciones que le toca sobrellevar en privación de la libertad.
Finalmente, resalta que ha tenido la intención de conciliar con la denunciante, quien se niega a aceptar las sumas de dinero ofrecidas. En consecuencia, pide se ordene a los juzgados 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, restablecer la suspensión condicional de ejecución de la pena o conceder la domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 1° de julio último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a las accionadas y vincular a la Fiscalía 126 Local de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos del mismo lugar, Establecimiento Carcelario La Picota, EPS Salud Total y Rosalba Castañeda Martínez. 2.
El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá refirió, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que las decisiones proferidas el 7 de febrero y 11 de marzo de 2014, mediante las cuales no autorizó el restablecimiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena y denegó la prisión domiciliaria, respectivamente, se encuentran pendientes de decisión por el fallador de segundo grado, por virtud del recurso de apelación promovido contra dichos autos. 3.
El Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 98 Local de la misma ciudad, hicieron alusión a las actuaciones desarrolladas en el proceso culminado contra el actor; la ciudadana Rosalba Castañeda Martínez mencionó que el actor debe pagar la cuota alimentaria debida a su descendiente por lapso de 40 años. 4.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, invocó las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de lo cual descartó la prosperidad de la acción constitucional promovida en este evento. Con todo, sostuvo que en la actualidad se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación promovidos contra las decisiones censuradas. 5.
El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora cuestiona la negativa de las accionadas, referida a restablecer la suspensión condicional de la pena o a autorizar la prisión domiciliaria, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente resolver los recursos de apelación promovidos contra los autos proferidos el 7 de febrero y 11 de marzo de 2014, mediante las cuales no se autorizó el restablecimiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena y se denegó la prisión domiciliaria, respectivamente.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá aguardar al pronunciamiento que resulte pertinente, antes de acudir a la acción de tutela. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11