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STP10663-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106011 A/ Héctor Alfonso Hernández Millán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10663-2019 Radicación n° 106011 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor Alfonso Hernández Millán contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima, mediante sentencia del 6 de junio de 2015 condenó al accionante a la pena de 160 meses de prisión por el delito de Acceso Carnal Violento, donde el sujeto pasivo fue una adolescente de 16 años de edad.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, a través de interlocutorio del 27 de marzo de 2019 negó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas impetrado por el petente. Contra la anterior determinación, el 10 de junio de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el 12 del mismo mes y año, ante el Juzgado ejecutor, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos mediante auto del 14 de junio del año avante por el despacho que vigila la pena impuesta al actor.

Además, señala el actor que tres personas que fueron condenadas por el delito de Acceso Carnal Violento, meses atrás salieron de su sitio de reclusión en libertad condicional y a su vez, habían disfrutado del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. En virtud de lo anterior, solicita se ordene la concesión de la mencionada garantía.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de su secretaria señaló que al consultar el sistema Siglo XXI no se vislumbra proceso alguno que esté surtiendo recurso de apelación en el que se encuentre como procesado el accionante. A su vez, advirtió que a esa secretaría se allegaron dos escritos suscritos por el actor, contentivos de la interposición del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por tanto, se remitieron a ese despacho judicial, para lo de su competencia. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a través de su Oficial Mayor, informó que mediante auto del 27 de marzo de 2019 negó por expresa prohibición legal, el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, solicitado en favor del accionante, el cual fue notificado en debida forma a los sujetos procesales, cobrando firmeza el 29 de mayo de 2019.

Adujo también que mediante escrito radicado en ese Despacho el 12 de junio hogaño y el 10 del mismo mes y año en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el libelista pretendió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue declarado extemporáneo a través de auto del 14 de junio anterior. 3.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Auxiliar, refirió que no debe ser vinculado como parte accionada en el presente proceso constitucional, debido a que las actuaciones que expone el accionante, que presuntamente han dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no han sido adelantadas por esa Corporación, ni tiene injerencia en las mismas, invocando ausencia de legitimación por pasiva.

Por último, solicita su desvinculación del presente trámite y se declare la improcedencia de la misma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el petente censura la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas del 27 de marzo de 2019, a través de la cual le fue negado el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, por cuanto estima, transgrede sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Frente a este planteamiento, de entrada anuncia la Sala que las pretensiones del libelista no saldrán avantes en atención al principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si bien el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia censurada, este fue declarado extemporáneo por el Juzgado ejecutor a través de interlocutorio de fecha 14 de junio del año en curso, por cuanto la decisión recurrida cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2019 y los escritos contentivos de la alzada propuesta fueron presentados los días 10 y 12 de junio anteriores, el primero remitido por la Corporación accionada y el segundo recibido en la secretaría del despacho judicial censurado.

De esta manera, no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, pues el accionante no hizo uso debido de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición, y si bien fueron interpuestos recursos, su actuar fue desplegado de manera negligente y tardía, lo cual generó la declaración de su extemporaneidad, de modo que debe asumir las consecuencias y no buscar enmendar su falta de actividad a través de la tutela.

En efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues todas las inconformidades del libelista debieron ser esbozadas al interior del respectivo proceso de manera diligente, para que allí en las respectivas instancias fueran dirimidas y no a través de la presente acción, ya que ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y así romper la igualdad ante la ley. 4.

Abundante ha sido la jurisprudencia al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del de tutela, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Finalmente, es necesario iterar que tampoco se advierte alguna amenaza o vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por el actor, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en tanto, su proceder corresponde únicamente a haber recibido el recurso de reposición y en subsidio apelación erróneamente impetrado por el accionante y remitirlo a la autoridad judicial correspondiente para lo de su cargo.

En igual sentido, frente al Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de esta ciudad, por cuanto no adelantaron actuación alguna frente al caso concreto. 6. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Héctor Alfonso Hernández Millán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9