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STP10663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.164 José Enrique Molina Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10663-2015 Radicación No.: 81.164 Acta No. 270 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó a JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS a la pena de 72 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio con exceso en una causal de ausencia de responsabilidad[footnoteRef:1]. [1: Obrar en cumplimiento de un deber legal.] Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en determinación del 3 de agosto de 2006, la confirmó en su integridad.

El 27 de noviembre de 2013, el despacho a quo declaró la extinción y liberación definitiva de la condena impuesta a MOLINA ROJAS e impartió las comunicaciones de rigor. El 22 de abril del presente año, acudió MOLINA ROJAS en uso del derecho de petición, ante el funcionario de primer nivel con el fin de que le expidiera una certificación donde constara si la modalidad de comisión de la conducta era dolosa o culposa, a lo que el despacho respondió que había sido cometida con dolo.

Inconforme con la contestación y argumentando que como se le reconoció la circunstancia diminuente de exceso en el cumplimiento de un deber legal, en su criterio la conducta por la que fue condenado tiene el carácter de culposa, solicitó nuevamente al despacho que en ese sentido expidiera la certificación deprecada y oficiara de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero al no obtener respuesta alguna, acudió a la vía tutelar acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Insiste en la demanda de tutela, en que la conducta por la cual fue condenado es culposa, para lo cual transcribe apartes de las providencias judiciales de primer y segundo nivel y advierte que, aun cuando no se haya expresado dicha modalidad del delito en la parte resolutiva de la decisión, «está contundentemente puntualizado y sustentado en sus consideraciones».

Solicita entonces y en aras de obtener el restablecimiento de sus derechos «a elegir y ser elegido», que el juez de tutela ampare sus garantías fundamentales y en ese sentido, que ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que le expida la certificación solicitada, «donde se especifique la modalidad culposa», pues el delito que cometió no fue ni homicidio agravado, ni preterintencional, amén que en el proceso penal tampoco se acreditó el dolo en su actuar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá refirió que dio respuesta a los dos derechos de petición formulados por el actor, pero que no podía certificar lo que requería el actor, pues ello no corresponde a la verdad declarada en la sentencia. Agregó, que si bien no se expuso literalmente que la modalidad era dolosa, «de la situación fáctica narrada se desprende que la ejecución de la conducta no fue culposa», siendo lo pretendido por el libelista, exponer consideraciones dogmáticas que debió presentar en el trámite del proceso y no, luego de ejecutoriada la sentencia. El Tribunal Superior de Armenia no se pronunció dentro del término de traslado correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS. Acude el demandante a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que expida una certificación en la que conste que la conducta por la que fue condenado, tenía el carácter de culposa.

No obstante lo anterior, desde la primera contestación a la solicitud elevada, le refirió ese despacho lo siguiente: …me permito indicarle que la conducta por la que se impartió condena dentro del radicado…adelantado en su contra y otros, lo fue en calidad de coautor y modalidad dolosa. El hecho que se haya reconocido la circunstancia diminuente de exceso en el cumplimiento de un deber legal, en nada varía la modalidad en que se ejecutó[footnoteRef:2]. [2: Folio 12 del cuaderno de la Corte.] Además le remitió copia de las determinaciones de primer y segundo nivel, de las cuales colige la Sala con claridad, que no es posible exigir al despacho accionado que expida una certificación que no corresponde a la realidad.

En efecto, el despacho accionado se fundó, para dar respuesta a la solicitud, en el contenido de las sentencias proferidas contra el accionante, donde se consignó con claridad que el actor fue condenado «en calidad de coautor, responsable del delito de homicidio con exceso en una causal de ausencia de responsabilidad», empero, en nada se mencionó que la conducta fuera calificada como culposa.

Además, se advierte que lo pretendido por el actor es controvertir el contenido de las providencias judiciales, para que se avale su dicho, en el entendido que sí se configura la modalidad de culpa en su actuar. Pero, contrario sensu, el Tribunal Superior de Armenia descartó inclusive, que se configuraran la causal de ausencia de responsabilidad y el exceso en la misma que fueron reconocidos al actor por el Juez a quo, como así lo explicó en la providencia de segundo nivel, en el siguiente sentido: …se pregunta la Sala, ¿será que ante la rebeldía de LARA LLOREDA al negarse a entrar a su celda, era necesario emprenderlo a golpes indiscriminadamente, cuando se hallaban frente a él cuatro de los guardianes, que en ese momento se encontraban para hacer cumplir la orden de ingreso? No. Para la Sala es claro que…MOLINA ROJAS abusaron de su autoridad, pues la medida adoptada para lograr su cometido, no era estricta y racionalmente necesaria, por el contrario, se convirtió en una desviación de poder que, obviamente escapa a la competencia de los funcionarios y por lo tanto, no queda cubierto por la causal de ausencia de responsabilidad reconocida por la a quo…Se trató de la imposición de la fuerza, fundada en la investidura, con inconmensurable desprecio por la vida del interno. No obstante colegir tal situación, al ser el procesado apelante único, no excluyó de la condena la diminuente de exceso en el cumplimiento de un deber legal.

De la anterior reseña se concluye que el actor no fue condenado por el delito de homicidio en su modalidad culposa, y dicha conducta ni siquiera se incluyó en la parte resolutiva de las decisiones condenatorias como para que el actor pretenda que se le certifique que la sanción fue impuesta en razón de un reato diverso, aspecto que no corresponde a la verdad declarada en la sentencia. Así las cosas, se colige que las respuestas brindadas por el Juzgado accionado, si bien son adversas a los intereses del accionante, reúnen los requisitos ya decantados por la jurisprudencia para que se advierta satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, pues son claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Además, son verídicas y consistentes con lo declarado por los funcionarios de conocimiento en las providencias de primera y segunda instancia. Así las cosas y como quiera que no se advierte que hayan sido conculcadas las garantías del actor, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9