Micelio
STP10663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10663-2014 Radicación n° 75240 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GLORIA STELLA MEJÍA ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Andes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a GLORIA STELLA MEJÍA ARBOLEDA por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Posteriormente, mediante preacuerdo, aceptó su responsabilidad a cambio de la eliminación del segundo cargo mencionado.

El 27 de noviembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Andes avaló el pacto y profirió sentencia condenatoria en los términos allí indicados, por lo que impuso como sanciones principales 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 SMLMV, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.

La ciudadana en mención acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de dicha sentencia, que en su criterio quebranta sus garantías superiores, por cuanto no cometió el delito cuya supresión se acordó, en consecuencia no debía habérsele endilgado. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de familia ni su condición de marginalidad.

Por último, alega violentado su derecho a la defensa pues su abogado no advirtió tales circunstancias desfavorables en la negociación con el organismo instructor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho accionado, el cual relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la sentencia, y aportó copia de las principales piezas procesales.

El a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en atención al transcurso de casi siete meses sin que se hubiera apelado el fallo. De otra parte, encontró que el defensor público de la actora cumplió cabalmente con su labor. La memorialista impugnó la providencia de primer grado.

No expuso los motivos de su inconformidad, en vez de lo cual se remitió a lo planteado en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva contra de la sentencia condenatoria, proferida tras la verificación de la legalidad del preacuerdo suscrito por la demandante y la Fiscalía, y respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación. Así mismo, se alega violación del derecho de defensa técnica por parte del abogado que asumió su representación. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. De entrada se advierte que si la accionante estaba interesada en censurar el fallo de primera instancia, tuvo la oportunidad de promover la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que GLORIA STELLA MEJÍA ARBOLEDA desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, la revisión de las diligencias contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el abogado asignado a la accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

Adicionalmente, la censura según la cual el defensor público no advirtió que el preacuerdo resultaba desfavorable a los intereses de su prohijada, se desvanece si se tiene en cuenta la verificación que se hizo en audiencia pública, sobre el conocimiento personal que ella tenía, con relación a sus derechos como procesada, la posibilidad y consecuencia de renunciar a ellos, e igualmente sobre los términos del pacto con el ente acusador.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad demandada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9