Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.585 CUI 13001220400020250013501 Vicente Alfonso López Parra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10662-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.585 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Vicente Alfonso López Parra, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Vicente Alfonso López Parra, por medio de apoderado, expuso que, el 29 de enero de 2025, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena lo condenó a 72 meses de pena intramural, por lo que libró orden de captura en su contra. El 27 de marzo de 2025, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cartagena le correspondió la vigilancia de la sanción. En la misma fecha, le solicitó a este acceso al expediente del proceso penal 130016001128201602460.
El 31 de marzo, el 2 de abril y el 3 de abril siguientes reiteró la petición. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle remitir el expediente digital que requirió. 2.
Trámite de la acción. El 9 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella al juzgado accionado. 3. La respuesta. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cartagena informó que, el 22 de abril de 2025, remitió el expediente digital al interesado, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales. 4.
La sentencia recurrida. El 29 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena concluyó que para el momento en el que el actor presentó la acción de tutela, el Juzgado no había superado el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, consideró que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, «declaró improcedente el amparo». 5.
La impugnación. El apoderado de Vicente Alfonso López Parra señaló que el fallo constitucional de primera instancia se fundamenta en argumentos contradictorios entre sí. Indica que, por una parte, refiere que el derecho fundamental posiblemente lesionado es el de postulación y, por otra parte, da aplicación a la Ley 1755 de 2015, por medio de la que se regula el derecho de petición. Finalmente, indica que si bien el Código de Procedimiento Penal no señala un término expreso para resolver las solicitudes de copias, en virtud del principio de integración, rige el artículo 114 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.
Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.
En ese orden de ideas, una solicitud de parte consistente en el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente que lo integra –mediante solicitudes de copias, por ejemplo– implica un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente, máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» – Cfr. CC T-920-2008, reiterado en CSJ STP6462-2015–. 4.
Caso concreto. Vicente Alfonso López Parra no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Argumenta que el Tribunal Superior de Cartagena desconoció el término establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso para resolver la solicitud de copias procesales que presentó. Por ello, reclama que se ampare su derecho de postulación. 5.
Delimitada así la censura y con base en la respuesta allegada al trámite constitucional, la Sala advierte que: a. El 29 de enero de 2025, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena condenó al accionante a 4 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito violencia intrafamiliar agravada. Además, le negó los sustitutos penales y libró orden de captura en su contra. b. El 27 de marzo siguiente, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena.
El mismo día, Vicente Alfonso López Parra, por medio de apoderado, solicitó acceso al expediente digital del proceso penal 130016001128201602460. El 31 de marzo de 2025, tras ser requerido, aquel allegó el poder que habilita a su apoderado para representar sus intereses. c. Los días 2 y 3 de abril de 2025, el actor reiteró su requerimiento.
Señaló que la copia de las actuaciones es indispensable para promover la acción de tutela en contra de la providencia judicial por medio de la que fue declarado responsable penalmente. d. El 9 de abril de 2025, el accionante presentó el presente amparo constitucional, por medio de representante judicial. 6. Bajo ese panorama, la Sala advierte que para la fecha en la que el actor promovió el mecanismo constitucional, el juzgado convocado no había superado el plazo razonable para resolver su solicitud.
Ello, debido a que solo habían transcurrido cinco días desde que formuló su requerimiento inicial y tres días desde que presentó el poder, por medio del cual legitimó a su apoderado para pedir copia de las actuaciones del proceso penal en el que fue condenado. 7. Al respecto, la Sala debe precisar que la falta de solución a los requerimientos de acceso a un proceso penal compromete el derecho de postulación de los sujetos procesales.
Por ello, la respuesta de las autoridades jurisdiccionales se rige por las normas adjetivas del sistema acusatorio. Sin embargo, si bien el CPP no señala de manera taxativa el término para resolver las peticiones de copias, en su artículo 25 establece:
ARTÍCULO 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. (Resaltados y negrilla propia). Por lo anterior, es plausible aplicar el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, según el cual, las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Sin que con ello, se desconozca la dimensión jurisdiccional de las respuestas suministradas a los requerimientos de accesos a expedientes digitales. 8.
En contravía, el artículo 114 del Código General del Proceso, señala que, ante la petición «verbal» de copias de actuaciones judiciales, el secretario las expedirá sin necesidad de auto que las autorice. No obstante, los requerimientos formulados ante los Jueces de Ejecución de Penas tienen la característica de ser escriturales, pues la función de vigilancia de la pena, contrario a las etapas de acusación y juzgamiento, no se rige por el principio de oralidad. 9.
Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables para concluir que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cartagena, a la fecha de la promoción del amparo original, transgredió el derecho de postulación de Vicente Alfonso López Parra en su dimensión del debido proceso. Este se compone por un conjunto de garantías mínimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación judicial.
Así, conforme a los artículos 29 de la Constitución y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), una de estas prerrogativas es el plazo razonable, el cual propende por asegurar que las personas obtengan «una respuesta oportuna» a las peticiones que formulen. En este sentido, dicha garantía impone a las autoridades judiciales la obligación de tramitar los procesos sin omisiones ni dilaciones injustificadas.
Sin embargo, en el caso concreto, la Corte no verifica la transgresión a dicha garantía, pues, como lo resalta, a la fecha de la presentación del mecanismo constitucional solo habían transcurrido tres días desde que el apoderado del accionante requirió legítimamente la remisión de las actuaciones. 10. En ese contexto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de postulación de Vicente Alfonso López Parra, por no evidenciar acreditada la transgresión. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el, 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, negar el amparo del derecho de postulación de Vicente Alfonso López Parra. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2