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STP10662-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10662-2019 Radicación n° 106008 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de Francisco González Castillo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido en contra del accionante bajo el radicado 13001110200020130119800.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo los hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan así: Francisco González Castillo es un abogado que se graduó en la ciudad de Barranquilla y que ejerce su profesión en la ciudad de Cartagena donde ha actuado como defensor de oficio en procesos que se adelantan en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

En el año 2013 bajo el radicado 1198 la corporación en cita apertura proceso disciplinario en contra del togado originada en queja presentada por Carlos García Yepes y otros, acción disciplinaria que concluyó mediante proveído del 31 de julio de 2017 a través del cual le fue impuesta suspensión de tres (3) años para el ejercicio de la profesión, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado.

Se censura que pese al accionante fungir como defensor de oficio en diferentes procesos que se surten a instancia del a quo, y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su domicilio profesional [Cartagena] le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados [Barranquilla], circunstancia que llevó a que se enterara tardíamente del mismo, pues ello ocurrió al serle notificada la sanción proferida por la primera instancia, y contra la cual impetró recurso de apelación, acto procesal con el que también postuló nulidad del trámite hasta entonces surtido al estimar transgredidas las garantías procesales dentro de aquel.

Cuestiona la demanda que los entes accionados desconocieron el principio de legalidad “dado que la acción disciplinaria estaba prescrita antes de que se notificara la mencionada sentencia de segunda instancia” [22 de febrero de 2018]. Corolario de lo expuesto solicita el accionante que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en cuestión, para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie “asegurándose que el encartado efectivamente reciba las correspondientes notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa”, subsidiariamente que se declare extinta la acción disciplinaria y, se anule la sanción dispuesta por las providencias objeto del presente reclamo constitucional.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe señalando que ante esa colegiatura se surtió el recurso de apelación presentado por el accionante contra el fallo disciplinario proferido en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, alzada que fue resuelta mediante proveído del 21 de febrero de 2018 confirmándose el fallo confutado y, en la que además se negó la nulidad postulada contra el trámite surtido por parte del a quo, decisión que fue notificada a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario en cuestión. Alude que ante la falta de comparecencia del disciplinado para la notificación personal del fallo de segunda instancia, éste fue publicado mediante anotación en estado nº 122 del 15 de julio de 2019. 2.

El Magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que con las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguno de los defectos que trata la jurisprudencia constitucional para que pueda prosperar la pretensión de amparo que se persigue con el libelo.

Señaló que las notificaciones en el trámite cuestionado son las que constan en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional (Calle 65 B nº. 42-09, edificio Castilla, Apartamento 502) y, que para ahondar en garantías también fueron enviadas citaciones a la dirección aportada en la queja génesis de la actuación censurada; que se respetó el debido proceso y la defensa del demandante asignándosele un defensor de oficio que estuvo al tanto del asunto.

Que contrario a lo afirmado por el accionante no existió irregularidad en las notificaciones efectuadas en el curso del proceso disciplinario, dado que se dio cumplimiento al trámite señalado en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligación del accionante tener actualizada su dirección ante el Registro Nacional de Abogados. Agregó que no se advierte la alegada prescripción “porque resulta que en la [acción] disciplinaria, se tiene bien deslindado, que unas son las acciones de carácter instantáneo y otras son las conductas de carácter permanente, y la enunciada en el artículo 35, numeral 4º, de la ley 1123 de 2007, tiene esa característica de permanencia, es decir, subsiste en el tiempo” 3.

La Magistrada María Victoria Acosta Walteros integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que (i) lo pretendido por el demandante es revivir un debate ya superado con oportunidad del proceso disciplinario, acudiendo para ello a la tutela como si se tratara de una tercera instancia del proceso jurisdiccional disciplinario, (ii) se desconoce el requisito de inmediatez porque se acude al mecanismo excepcional de protección constitucional luego de transcurridos más de 15 meses de ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido por esa corporación y, (iii) “fueron razones estrictamente jurídicas y sustanciales [las] que motivaron la decisión de no declarar la nulidad deprecada”.

Corolario de lo expuesto solicitó se declare improcedente el amparo solicitado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Así, se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad que ha reseñado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

En el asunto sub examine, advierte la Corte que el objetivo del libelo es el de dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción impuesta al demandante por el Consejo Seccional de Bolívar en proveído del 31 de julio de 2017. 4.1. Luego de valorar los elementos de convicción allegados al proceso, preciso resulta indicar que en el presente asunto se dejó de observar el requisito de inmediatez, propio del mecanismo constitucional activado.

En efecto, se pudo advertir que la providencia de segunda instancia, que dio finalización al proceso jurisdiccional disciplinario objeto de cuestionamiento constitucional data del 21 de febrero de 2018, en tanto que la presente acción de tutela fue presentada el 12 de julio del año en curso, lo cual significa que transcurrieron más de dieciséis (16) meses entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo.

Tal circunstancia se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca. La observancia de tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario judicial, sino que obedece al interés de garantizar la concreción de una seguridad jurídica entre los usuarios de la Administración de Justicia, pues no es posible dejar los fallos judiciales en medio de una indefinición, a la espera de si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar la revocatoria de una providencia mediante el uso de una acción excepcional.

De modo que, al no haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo razonable y no justificar las razones por las cuales la actora incurrió en dicha omisión, no queda alternativa diferente que la de negar la prosperidad de la presente acción de tutela. Sobre el particular necesario es precisar que en el asunto bajo estudio, conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, el fallo de segunda instancia se encuentra en firme desde el mismo día en que fue proferido; ordenamiento que resulta aplicable al proceso jurisdiccional disciplinario por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.

Refieren las normas en cita:

ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Por su parte el Código Único Disciplinario dispone frente a la ejecutoria y notificación de las decisiones del proceso disciplinario que;

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (Énfasis de la Sala). 5. Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la protección anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente hacer ver al disciplinado y aquí accionante que conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007 “CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO” ninguna transgresión al debido proceso se advierte en el trámite agotado por las autoridades accionadas para efecto de las citaciones y notificaciones surtidas dentro del proceso seguido en su contra, pues escrutados los anexos allegados con las respuestas al libelo, aquellas fueron enviadas conforme a las previsiones del artículo 104 del aludido estatuto.

Por otra parte y conforme al señalado ordenamiento Disciplinario, claro es que varias son las obligaciones que dicho código señala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho, siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro nacional de Abogados el domicilio profesional, sino además informar de manera inmediata toda variación de aquel.

Sobre el particular dispone el artículo 28 en su numeral 15: «ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.» Así, el incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme la norma transcrita, no puede ser considerado razón suficiente para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el debido proceso y derecho de defensa con la designación de un defensor que representó sus intereses.

Acorde con lo expuesto y al no acreditarse la transgresión o amenaza de las garantías fundamentales cuya tutela se reclama, esta será negada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Francisco González Castillo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13