Tutela 105976 A/. Aureliano José Romero Manotas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10661-2019 Radicación n° 105976 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Aureliano José Romero Manotas a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
1. LA DEMANDA De acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes: 1. Aureliano José Romero laboró para la Electrificadora del Magdalena entre el 1º de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue pensionado en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para ese entonces.
Desde el 16 de agosto de 1998, en virtud de la figura de la sustitución patronal, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumió la referida carga prestacional, obligándose, además, a respetar el régimen que disfrutaban los empleados en cada una de las empresas sustituidas. 2. SINTRAELECOL certificó que el accionante estuvo afiliado a esa organización, y que por lo tanto podía disfrutar de los beneficios de jubilación otorgados en el artículo 12 de la convención celebrada con ELECTROMAGDALENA en el año 1987, tal y como ocurrió hasta cuando le fue otorgada pensión de vejez por parte del I.S.S. Asegura que las autoridades accionadas, al momento de resolver el proceso ordinario laboral adelantado en contra de ELECTRICARIBE y cuyo objetivo era lograr que esa empresa continuara dando cumplimiento a la referida convención, desatendieron el aludido artículo 12 y, en consecuencia, le negaron el pago de su pensión convencional. 3.
Sostiene que el desconocimiento de la referida norma, atenta contra el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandante en tutela, toda vez que a otros extrabajadores de ELECTROMAGDALENA sí se les viene pagando su pensión de jubilación en la forma como fue pactada en la referida convención. En virtud de lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones del accionante y, en virtud de ello, se ordene a ELECTRICARIBE la cancelación de la pensión convencional, sin que se vea afectado el pago de la pensión de vejez que viene realizando COLPENSIONES.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, remitió copia de los argumentos plasmados en la sentencia cuestionada, para señalar que se atenía a lo allí expuesto. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que la presente acción constitucional es improcedente, en la medida que se está frente a un hecho juzgado, de modo que no puede el accionante valerse de la tutela para subsanar cargas que le correspondía acreditar dentro del aludido trámite ordinario. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta informó que la providencia cuestionada fue proferida por una Sala de Descongestión, razón por la cual no posee copia de los archivos referentes al proceso laboral 2009-00473. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No. 2009-00473, de Aureliano José Romero Manotas contra ELECTRICARIBE S.A., constituyen una vía de hecho por desconocer la Constitución Política de Colombia y las normas referentes a la obligatoriedad de dar cumplimiento a las convenciones colectivas de trabajo. 5.
Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir unas decisiones razonables, las cuales se encuentran respaldadas con interpretaciones normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. 5.1. En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le permitió concluir a la Sala especializada, que el censor no planteó adecuadamente su demanda, motivo por el cual no pudo derruir la argumentación presentada por el Tribunal al momento de resolver en segunda instancia el referido proceso laboral.
En igual sentido, pudo apreciarse que, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, en sus respectivas decisiones fueron claros y concretos al explicar las razones por las cuales no se podía acceder a las pretensiones del demandante, las cuales consistían en que se decretara una compatibilidad para el pago de la pensión convencional que le fuera reconocida en el año 1996 y la de vejez que se le otorgara por parte del Instituto de Seguros Sociales en el 2009.
En sus providencias, las referidas autoridades fueron precisas al señalar que la pretensión era impróspera porque, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, la figura de la compatibilidad entre pensiones extralegales y de vejez, cobijaba a aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido una jubilación especial antes del 17 de octubre de 1985, aspecto que evidentemente no se cumplía en el presente caso, donde la pensión de jubilación convencional fue reconocida al accionante en el año 1996, de modo que era evidente la improcedencia de su pretensión. En consecuencia, las providencias cuestionadas por vía constitucional, no son caprichosas ni constitutivas de una vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de unas sentencias debidamente sustentadas, con un contenido claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas las garantías constitucionales. 5.2.
En efecto, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del correspondiente proceso judicial. 6.
Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso. 6.1.
Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.
Pues bien, comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Aureliano José Romero Manotas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9