CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10661-2014 Radicación n° 75100 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELVECIO GODOY FIGUEROA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral (permanente) de la misma corporación, el Juzgado 7º Laboral de aquella ciudad y los intervinientes en la actuación promovida por el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, ELVECIO GODOY FIGUEROA promovió proceso ordinario contra la Universidad Santiago de Cali, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 23 de enero de 2006 y 13 de noviembre de 2007, y consecuencialmente el pago de las respectivas acreencias no canceladas.
Obtuvo fallo favorable el 30 de abril de 2013, el cual fue revocado en segunda instancia el 18 de diciembre siguiente. Ahora crítica esta última determinación, que en su criterio aplicó una norma distinta a la que rige el asunto, por lo que solicita a la jurisdicción constitucional que decrete su invalidez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales y la universidad en mención, pero todos guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia confutada es razonable y justificada, fruto de la interpretación del marco normativo pertinente, la cual no podía ser criticada mediante la vía constitucional. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el actor censura la decisión de segundo grado por la cual fue recovado el fallo que había resuelto favorablemente sus pretensiones, y en su lugar absolvió a la parte demandada. En su criterio, aquel pronunciamiento se fundamentó en la indebida aplicación de una norma distinta a la llamada a regir el asunto. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, se estableció en primer término que efectivamente existió una relación laboral entre los extremos de la litis, regida por un contrato (escrito) de trabajo por obra o labor determinada, celebrado en el segundo semestre de 1994, y renovado desde ese momento hasta el año 2005.
Las partes no suscribieron el correspondiente al primer período académico del 2006, pero contrario a lo sostenido por el censor, ello no conllevó que el contrato mutara su naturaleza (a uno indefinido), sino simplemente de modalidad (a uno verbal). Al respecto, indicó el Tribunal: Los contratos con el personal docente de planteles de educación privada, en los que están incluidos los planteles universitarios, tienen un tratamiento especial y que, para el caso que nos ocupa, a falta de estipulación escrita sobre su término, debe aplicarse por defecto, el principio supletivo de que «se entiende celebrado por el año escolar», sin que sea posible acudir a la norma general consagrada en el artículo 47 del C.S.T. […] Lo anterior significa que el contrato de trabajo del señor Godoy, por el hecho de no haberse pactado por escrito en el primer semestre académico del año 2006, no pasó de manera automática a constituirse en un contrato de trabajo a término indefinido, sino que se entiende, se celebró por el año escolar. […] Siendo así, el contrato de trabajo del señor ELVENCIO [sic] GODOY, que no fue pactado por escrito, en el primer semestre académico del año 2006, o periodo A, no se transformó en un contrato indefinido, sino por el semestre académico, finalizó cuando terminó ese primer semestre académico y por tanto, no permaneció vigente para el segundo semestre académico de 2006, por lo que debe entenderse legalmente liquidado en la forma como consta a folio 547.
Tales razonamientos no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7