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STP10660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.667 CUI 86001220800120250004001 Mario Alberto Baquero Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10660-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.667 Acta N° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por Mario Alberto Baquero Suárez y el INPEC contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mario Alberto Baquero Suárez afirmó que, el 28 de marzo de 2025, la Policía Nacional lo arrestó en Mocoa, Putumayo, en virtud de una orden de captura que no estaba vigente al momento de su aprehensión. En consecuencia, aquella lo trasladó a las carceletas de ese municipio. Sostuvo que no tiene arraigo en ese lugar, ya que su familia reside en Bogotá y no cuenta con los recursos económicos necesarios para visitarlo.

Además, es un paciente insulinodependiente que requiere de atención médica especializada en traumatología, estudios de resonancia en las articulaciones e intervención en la rodilla. Sin embargo, la autoridad carcelaria no le garantiza el acceso a ninguno de estos servicios médicos. Por tal motivo, interpuso acción de tutela contra los Juzgados 1° y 24 de Ejecución de Penas de Mocoa y Bogotá, respectivamente, la Policía Nacional y las carceletas de aquel municipio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la salud.

Solicitó a la Corte que ordene su traslado a Bogotá y que se le garantice el acceso a las citas y controles médicos. 2. Trámite de la acción. El 11 de abril de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Alcaldía Municipal de Mocoa, a la Gobernación del Putumayo, a la Defensoría del Pueblo, a Sanitas E.P.S. y a Capital Salud E.P.S. Asimismo, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2025, requirió la intervención del INPEC y de la USPEC. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que, el 1° de julio de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad condenó al accionante por el delito de hurto calificado tentado, y le impuso 77 meses de prisión. Asimismo, indicó que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, decretó la legalidad de su captura y remitió el expediente, por competencia, a los Juzgados Homólogos de Mocoa, Putumayo. b. El Juzgado 1° de Ejecución de Mocoa informó que, mediante auto del 30 de abril de 2025, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor, y ordenó al INPEC asignarle un cupo carcelario. c. Capital Salud E.P.S. reclamó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto los servicios en salud que el actor reclama son responsabilidad de la USPEC. d. Sanitas E.P.S. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que ha autorizado todos los servicios de salud ordenados por su médico tratante.

Como prueba de ello, señaló que actualmente la IPS primaria Hospital José María Fernández, del municipio de Mocoa, le brinda atención médica. e. La Alcaldía Municipal de Mocoa afirmó que la Policía Nacional es la encargada de vigilar la carceleta del municipio, la cual funciona como un centro de detención transitorio. En ese sentido, señaló que no tiene competencia para ordenar ni ejecutar el traslado de las personas allí recluidas. f. La Gobernación del Putumayo sostuvo que el INPEC y el municipio tienen la responsabilidad de agotar todos los trámites administrativos y financieros para garantizar las pretensiones del actor.

Por eso, reclamó su falta de legitimidad. g. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 2 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa precisó que la controversia planteada en la acción de tutela gira en torno al traslado del demandante desde las carceletas de ese municipio hacia un establecimiento penitenciario en Bogotá. En atención a ello, concluyó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que permaneció en un centro de detención transitoria por más de treinta y seis días.

No obstante, destacó que, mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Mocoa ordenó la asignación de un cupo carcelario, con lo cual cesó la afectación que motivó la solicitud de amparo. En consecuencia, negó la tutela, aunque exhortó a la Dirección Regional del INPEC para que, « con carácter prioritario », asigne un cupo en un establecimiento de reclusión en Bogotá. 5.

Las impugnaciones. Fueron las siguientes: a. La Dirección Regional del INPEC cuestionó la decisión de tutela porque la situación jurídica del actor es de sindicado y, por eso, el responsable para garantizar las condiciones dignas de reclusión es el ente territorial, según la Ley 65/1995. Por eso, solicitó revocar la sentencia. b. Mario Alberto Baquero Suárez no está conforme con el razonamiento del juez constitucional debido a que no valoró su delicado estado de salud.

Es un paciente insulinodependiente con una fractura de cadera, que debe asistir a múltiples terapias y tratamientos médicos en Bogotá. Asimismo, señaló que no cuenta con ningún familiar en Mocoa que vele por él. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos.

Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro, resultan intocables - Cfr. C.C. Sentencia T-330/22-. Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.

Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica. Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas que requiera el paciente privado de la libertad, en todo caso, deben realizarse con respeto a la dignidad humana.

De lo anterior, es evidente que las personas privadas de la libertad gozan de una protección especial. Por esa razón, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, debe garantizar «todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno» - Cfr. C.C. Sentencia T-330/22-. 4.

Caso concreto. La Dirección Regional del INPEC y Mario Alberto Baquero Suárez impugnaron la decisión de primera instancia. La entidad asegura que no tiene competencia para velar por la privación de la libertad del actor. Por su parte, el accionante sostiene que la Sala Única de Decisión del Tribunal no analizó su delicado estado de salud: es un paciente insulinodependiente con una fractura de cadera, que debe asistir a múltiples terapias y tratamientos médicos en Bogotá. 5.

Delimitado así el asunto objeto de debate, lo primero que la Sala advierte es que, la pretensión del INPEC es improcedente. Como bien lo resaltó el Tribunal en sede primera instancia, la permanencia de una persona en un centro de detención transitoria no puede superar las treinta y seis horas. Por tanto, antes de que ese término concluya y con independencia de su situación jurídica -sindicado o condenado- la autoridad carcelaria debe recibir inmediatamente a la persona detenida para incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

Desde luego, la Corte no desconoce que las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente[footnoteRef:1]. Sin embargo, en esta relación también participa el INPEC, pues bajo su responsabilidad está la vigilancia, custodia y traslado de las personas detenidas, así como la articulación con las autoridades locales para garantizar condiciones dignas de reclusión, incluso en espacios no penitenciarios[footnoteRef:2].

(CC. T151/2016, T437/2024). [1: Arts. 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993.] [2: Art. 19, ibidem. ] Por lo anterior, no resulta admisible que, en el caso concreto, el INPEC pretenda revocar la decisión de tutela con base en una argumentación que contraría no solo los deberes de protección y custodia que le corresponden como autoridad penitenciaria, sino también el marco normativo que regula el funcionamiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. 6.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de Mario Alberto Baquero Suárez con la decisión de primera instancia, la Sala encuentra necesario precisar, según la información del expediente, lo siguiente: a. El 1° de julio de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante por el delito de hurto calificado tentado, y le impuso 77 meses de prisión. La decisión quedó en firme en esa misma fecha, pues el actor no la recurrió. b. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la vigilancia de la sanción. c. El 28 de marzo de 2025, la Policía Nacional aprehendió al accionante en el municipio de Mocoa, Putumayo, en virtud de la orden de captura que profirió el Juzgado de Conocimiento.

En consecuencia, lo condujo a las carceletas locales. Desde ese lugar interpuso la acción de tutela que motiva este pronunciamiento. d. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Mocoa asumió el cumplimiento de la pena impuesta al actor, por remisión del Juzgado 24 Homólogo de Bogotá. Por tanto, ordenó al INPEC asignarle un cupo carcelario. e. Durante el trámite de la acción de tutela, el INPEC cumplió con esta orden, pues ubicó al actor en la Cárcel de Pitalito, Huila. f. El señor Baquero Suárez está afiliado en Sanitas E. P. S. y tiene diagnóstico de fractura de fémur. g. El 20 de enero de 2025, un médico adscrito a esa EPS le ordenó la toma de una radiografía de rodilla (AP, Lateral) y terapia física integral.

El servicio está autorizado bajo el Nro. 12711117. h. El 3 de febrero de 2025, un médico adscrito a esa EPS ordenó interconsulta con las especialidades de traumatología y ortopedia. Además, una resonancia magnética de la rodilla derecha. Los servicios están autorizados bajo los Nros. 293947877 y 13237190. i. El actor no ha asistido a ninguno de los procedimientos en salud que el médico tratante le ha ordenado. 7.

Tal como lo refirió el accionante, el juez de tutela no analizó la afectación al derecho fundamental a la salud, derivado de la no prestación oportuna de los servicios y tratamientos descritos. Por tanto, la Corte suplirá este vacío. 8. Existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, de oportunidad, de calidad, de eficacia, de prevención, de diagnóstico temprano y de tratamiento adecuado y oportuno. Según los artículos 30B y 104 de la Ley 65/1993, el personal de cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es el responsable de garantizar el traslado de la población privada de la libertad a clínicas o centros hospitalarios.

Para atender estas diligencias, dice la norma, no es necesaria la autorización del funcionario de conocimiento o de ejecución. 9. En el caso concreto, Mario Alberto Baquero Suárez cuenta con varias órdenes médicas que autorizan la práctica de exámenes y procedimientos encaminados a confirmar el diagnóstico de fractura de fémur. No obstante, no ha recibido tales servicios médicos.

Ante ese panorama, la Sala encuentra que el derecho fundamental a la salud del accionante está en riesgo. Por lo tanto, la autoridad carcelaria debe realizar de forma inmediata y oportuna, conforme a su competencia, todas las gestiones necesarias para que los exámenes médicos y la consulta de control con los especialistas en traumatología y ortopedia ordenadas por los médicos tratantes de Baquero Suárez se materialicen. 10.

Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa del derecho fundamental a la salud de Mario Alberto Baquero Suárez. En consecuencia, ordenará a la Dirección General del INPEC que, mediante sus direcciones regionales o centros carcelarios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, traslade a Mario Alberto Baquero Suárez a la IPS, autorizada por Sanitas E. P. S., encargada de prestar las terapias, exámenes médicos y consulta con especialista que ordenaron los médicos tratantes del accionante, según las autorizaciones de servicio 12711117, 293947877 y 13237190 del 20 de enero y del 3 de febrero de 2025.

Para cumplir dicha orden, la autoridad carcelaria deberá garantizar las medidas de seguridad a que haya lugar y cumplir las exigencias precisadas en el artículo 30B de la Ley 65/1995. 11. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión del actor, relativa a su traslado a la ciudad de Bogotá, la Sala advierte que él debe presentar la solicitud directamente al INPEC, según los artículos 73 y siguientes de la Ley 65/1993.

Esto, porque la Corte no puede interferir en una competencia de la autoridad carcelaria, como lo es el traslado de internos que, por demás, está sujeta a un procedimiento específico: la presentación de una solicitud formal y la expedición de un acto administrativo motivado por parte del director general del INPEC que lo resuelva. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud de Mario Alberto Baquero Suárez. Tercero. Ordenar a la Dirección General del INPEC que, mediante sus direcciones regionales o centros carcelarios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, traslade a Mario Alberto Baquero Suárez a la IPS, autorizada por Sanitas E. P. S., encargada de prestar las terapias, exámenes médicos y consulta con especialista que ordenaron los médicos tratantes del accionante, según las autorizaciones de servicio 12711117, 293947877 y 13237190 del 20 de enero y del 3 de febrero de 2025.

Para cumplir dicha orden, la autoridad carcelaria deberá garantizar las medidas de seguridad a que haya lugar y cumplir las exigencias precisadas en el artículo 30B de la Ley 65/1995. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2