PAGE Tutela de 2ª instancia n º 105775 Jamer Alberto Ortiz Pardo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10660-2019 Radicación n° 105775 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano Jamer Alberto Ortiz Pardo en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de junio de 2019, el cual negó, por improcedente, la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta.
LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, se resumen de la siguiente manera. Aseguró el libelista que, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 fue declarado penalmente responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, razón por la cual fue sancionado por el Juzgado accionado a la pena de 30 meses de prisión y multa de 120 salario mínimos legales mensuales vigentes.
Sostiene que, pese a que su caso debía llevarse bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad se debió aplicar los términos de prescripción que consagra la ley 906 de 2004, motivo por el cual considera que el Juzgado demandado en tutela contaba con 3 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es desde el 31 de julio de 2013, para proferir la respectiva sentencia, de modo que, a su juicio, la sentencia cuestionada por vía constitucional, fue emitida cuando la acción penal ya se encontraba extinta.
En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo deprecado, al encontrar que en el presente asunto no se cumplió con el principio de subsidiariedad, en la medida que el libelista no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 600 de 2000, lo cual llevó a que la decision cuestionada quedara ejecutoriada el 27 de junio de 2018.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada ley 600 de 2000, el término de prescripción de 5 años allí establecido aún no se había concretado, motivo por el cual la acción penal no se encontraba extinta, y añadió que, en todo caso, esa proposición debía plantearse por vía de los recursos no ejercidos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien argumentó su inconformidad de la siguiente manera: Manifestó que su defensor dejó de presentar los recursos en contra de la sentencia cuestionada, evento que considera vulnerador de sus derechos, puesto que: « la Corte ha sostenido que el profesional del derecho que no esté preparado para afrontar la audiencia PREPARATORIA, esa sola circunstancia puede ser tenida en cuenta como VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA TÉCNICA» por la cual recurrió a este medio para buscar se le garantizara su derecho.
Refirió también, frente a la figura de la favorabilidad, que la vigencia de la ley 906 de 2004, «(…) fue ordenada para iniciar en el año 2007 lo cierto es que por favorabilidad tenia que ser aplicada al caso bajo estudio y por ende los 5 años dejaban de aplicarse para proceder a aplicar el término de 3 años, en cuanto a prescripción se refiere.».
Razón por la cual manifestó que la acción penal se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia en su contra. Por lo anterior, solita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En este sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, asimismo, esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente residual y subsidiario, como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 4.
Compete a la Sala analizar si la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito de Cúcuta el 14 de junio de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por haber sido proferida, presuntamente, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. 5. Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 5.1.
Vista la actuación judicial que ahora se cuestiona por vía constitucional, puede observarse, sin asomo de duda, que la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada, no fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor ni del procesado, persona ésta que se desentendió por completo y sin justificación alguna, del trámite surtido en su contra.
Era precisamente mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, e incluso los extraordinarios, que el libelista podía proponer ante los jueces competentes la tesis que ahora pretende hacer valer ante el juez constitucional, pero como no se agotó la vía ordinaria para realizar tal proposición defensiva, improcedente se torna la acción pretendida puesto que, para poder acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según la jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de subsidiariedad.
Así las cosas, las razones por las cuales no se ejerció el recurso de apelación son imputables de forma exclusiva al actor, quien con su proceder evitó que se agotara el procedimiento ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.
Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.2.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Finalmente, debe advertirse que el planteamiento realizado por el libelista, puede realizarse por vía de la acción de revisión, ello siempre y cuando cumpla con las exigencias y causales que para ello consagra el Código de procedimiento penal aplicable a su caso concreto. 7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, en la medida que el quejoso ha desconocido su carácter subsidiario y residual, pues de un lado dejó de usar los recursos ordinarios y extraordinarios con los cuales podía controvertir la decisión judicial proferida en su contra y, de otro, no ha planteado su consideración por vía de la acción de revisión, medios de defensa efectivos que pretende sustituir, injustificadamente, con el uso de la acción constitucional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 8.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.
Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9