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STP10660-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10660-2014 Radicación n° 75091 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad y los demandantes de la actuación promovida contra la referida entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Luis Morales Campo y Rafael Cuello Guerra promovieron proceso especial de fuero sindical contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, reprochando que el traslado de su sede de trabajo dispuesto por tal autoridad, vulneraba su garantía foral, en tanto no contó con autorización judicial previa.

Las sentencias de primer y segundo grado, proferidas el 18 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, concedieron la razón a los demandantes. Tales pronunciamientos, aduce la parte actora, quebrantan sus derechos fundamentales, en atención al desconocimiento del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, que faculta dichos movimientos de personal para atender la programación y realización de elecciones populares, como sucedió en este caso.

Así mismo, por el desobedecimiento del « precedente » emitido por un juzgado laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales y ciudadanos mencionados, pero todos guardaron silencio.

El a quo negó el amparo, tras considerar que las decisiones confutadas eran razonables y justificadas, al tiempo que no desconocieron la normativa aludida sino que su interpretación es distinta de la ofrecida por la parte actora. Agregó que las sentencias de un juzgado y un tribunal cuya aplicación se exige, no constituyen precedente jurisprudencial vinculante.

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, la entidad demandante censura las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales la justicia laboral declaró que el traslado de sede de trabajo de dos empleados cobijados con fuero sindical, vulneró tal garantía, por haberse efectuado sin autorización judicial previa. En su criterio, tales providencias desconocieron la normativa que permite dichos movimientos de personal para la organización y realización de elecciones populares (Art. 67 de la Ley 1350 de 2009), así como el « precedente » contenido en una sentencia proferida por un juzgado laboral de Bogotá, confirmada por el Tribunal de la misma ciudad.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, se estableció en primer término que los demandantes tenían fuero sindical por virtud de su pertenencia a la organización gremial, dentro de la cual se desempeñaban como Presidente y Secretario de la Junta Directiva.

Luego, se explicó que la facultad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para ordenar movimientos de personal en determinadas circunstancias, no la eximía del deber de solicitar la autorización judicial previa. En consecuencia, dicha omisión conllevaba la ilegalidad del traslado, por violación de la referida garantía foral. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

De otra parte, tal como lo indicó el a quo, el alegado desconocimiento del precedente judicial no se presentó. Parra arribar a tal conclusión, conviene traer a colación el criterio sentado por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

(Sentencia T – 446 de 2013). Es evidente que el Juzgado y la Sala Laboral accionados no estaban obligados a adoptar la misma decisión que en un caso similar expidieron un juzgado y el Tribunal de Bogotá, pues estas últimas autoridades no tienen la calidad de superior jerárquico de las primeras, y en consecuencia, sus providencias no constituyen precedente obligatorio.

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8