CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.645 Impugnación Clara Consuelo Pataquiva Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1066-2015 Radicación No. 77.645 Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La señora Clara Consuelo Pataquiva Contreras, instauró acción de tutela al considerar que su derecho fundamental al derecho de petición había sido trasgredido por las accionadas. Señaló que su cónyuge Jairo Omar Riveros Araque (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el precitado proceso culminó con sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó en todas sus partes, la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la que a su vez, condenó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al señor Riveros, en cuantía de $2.019.474.67 mensuales, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el 12 de julio de 2012, falleció Jairo Omar Riveros Araque, razón por la cual, el 14 de septiembre de 2012, en su condición de cónyuge supérstite, procedió a solicitar ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución No. GNR 002410 proferida el 17 de enero de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación, por lo cual, interpuso contra aquella decisión, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que a través de derecho de petición remitido el 22 de agosto de 2014, solicitó nuevamente a Colpensiones que mediante acto administrativo se le reconociera la sustitución pensional, o la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 5 de julio de 2014, la Dra. Zulma Constanza Guaque, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, le solicitó “la sentencia del proceso ordinario para poder reconocer la sustitución pensional”; que atendiendo lo precitado, el 19 de septiembre de 2014, mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, le expidiera a su costa, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 4 de julio de 2012 y el 15 de agosto de 2012; que a la fecha han transcurrido más de 15 días de haberse radicado el derecho, sin respuesta alguna respecto del mismo.
Añadió que la presente tutela también se dirige en contra del Tribunal cuestionado, en tanto, en un primer momento, acudió a esa dependencia a fin de que se le expidieran las citadas copias, no obstante, fue remitida al Juzgado de origen, donde se le informó reposaba en expediente requerido. Se lamenta que la omisión del Juzgado cuestionado al no dar contestación al derecho de petición, está comprometiendo su mínimo vital y móvil, así como su derecho a la seguridad social, toda vez que Colpensiones manifestó que no resolvería su derecho pensional, hasta tanto no se allegaran las copias de los fallos solicitados.
Recalca que es ama de casa, que dependía económicamente de su cónyuge, que una vez fallecido aquél fue desvinculada de la EPS, por lo cual no ha podido acceder a los servicios médicos que ha requerido, y que en razón a su edad y la falta de experiencia laboral, no le es posible insertarse al mercado laboral, por tanto, en la actualidad depende de la caridad de su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Requirió que a través del presente mecanismo constitucional, se diera contestación al derecho de petición de fecha el 19 de septiembre de 2014, radicado ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por PATAQUIVA CONTRERAS, en razón a que, al tratarse de una solicitud –expedición de copias- elevada por la citada peticionaria al interior de un proceso judicial ordinario, ésta debía atenerse a las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil, y no, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo para el derecho de petición. En consecuencia, consideró la primera instancia que la queja planteada por la actora escapaba a la competencia del juez constitucional, a quienes les estaba vedado inmiscuirse en asuntos asignados de manera exclusiva a otros funcionarios judiciales.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (…) el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta y no consultaba el verdadero estado de afectación de sus derechos fundamentales, dado que, a fin de que COLPENSIONES adelante el trámite de la sustitución pensional –a la cual afirma, tiene derecho por tratarse de cónyuge supérstite-, necesita que las autoridades accionadas le expidan copia de los fallos de primera y segunda instancias dictados dentro del proceso laboral ordinario No. 2011-00529.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En este sentido, aprecia la Sala que, de la respuesta aportada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión a derechos fundamentales de CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-146/12) al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que l a decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Así las cosas, en el caso sub examine, la solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, pidió al juez constitucional que ordenara a las autoridades accionadas la expedición de las copias de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00529.
En tales condiciones, observa la Sala que en el caso se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que, como pasa a explicarse, CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS por conducto de quien funge como su apoderado judicial dentro de la denotada actuación ordinaria, obtuvo la copia de las providencias solicitadas.
Veamos: A través de oficio No. 0114, de fecha 29 de enero de 2015, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, infirmó lo siguiente: 2. El apoderado de la parte demandante, Dr. GILBERTO ENRIQUE VITOLA MARQUEZ solicita el 13 de agosto de 2014 copia auténtica y primera copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario (2011-00529) (…). 3.
La señora CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS el 19 de septiembre de 2014 solicita expedir copias sin indicar si son auténticas o no de las sentencias de primera y segunda instancia del mismo proceso ordinario, mencionando que es Cónyuge Supérstite del señor JAIRO OMAR RIVEROS ARAQUE pero no firma dicha solicitud. 4. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 se autoriza la expedición de copias en los términos solicitados por el Dr. GILBERTO ENRIQUE VITOLA MÁRQUEZ y se indica que previo a dar trámite a la solicitud de la señora CLARA CONSUELO se le solicita que signe el escrito y acredite la calidad en la que actúa. 5.
Teniendo en cuenta el cese de actividades el cual se dio para el edificio Nemqueteba a partir del 15 de octubre de 2014, el auto mencionado se notifica el 15 de enero de 2014 (sic). 6. El día 19 de enero de 2015 la señora CLARA CONSUELO adiciona la solicitud inicial pidiendo que se expida constancia de notificación y ejecutoria de las sentencias solicitadas inicialmente, sin que se indique que sean copias auténticas. 7.
El día 23 de enero de 2015 el doctor GILBERTO ENRIQUE VITOLA MARQUEZ retiró las copias auténticas con constancia de ser primera copia que previamente había solicitado. 8. A la fecha ingresó al despacho para resolver la solicitud de la señora CLARA CONSUELO de fecha 19 de enero de 2015, no obstante es la misma solicitud que formuló el Dr. GILBERTO ENRIQUE y que fue atendida oportunamente.
(Destaca la Sala). Bajo tal realidad, refulge evidente que en la actualidad no existe afectación de los derechos fundamentales de la actora que habilite la procedencia de la demanda constitucional, pues, se itera, la situación de hecho generadora de queja la constitucional fue superada. Corolario de lo anterior, ante la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 14 – 21. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folios 36 – 41. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 3 – 4. 10 _1139985127.doc