Tutela de Primera Instancia Radicado 145.904 CUI 11001020400020250121600 Alexander Holguín Cardona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10659-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145.904 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Alexander Holguín Cardona contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alexander Holguín Cardona expuso que, el 19 de enero de 2025, la Fiscalía 2ª Seccional de Guarne, Antioquia, le imputó el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, bajo el radicado 05615-60-00364-2025-00071-00. Él no aceptó los cargos. Actualmente, Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro conoce del proceso.
Argumentó que en este no ha contado con una adecuada defensa técnica, pues lo apoderó un abogado de la Defensoría Pública, quien no le brindó adecuada asesoría ni asiste a las audiencias. Adicionalmente, señaló que promueve el amparo en contra del « Tribunal Superior de Medellín», porque le negó a su progenitora los derechos invocados en la acción de tutela 05000-22-04000-2025-00232-00, pese a que ella está muy enferma.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Pidió a la Corte anular el proceso penal referido. 2. Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, a la Fiscalía 2ª Seccional y la Estación de Policía, ambos de Guarne, a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 05615-60-00364-2025-00071-00 y en la acción de tutela 05000-22-04000-2025-00232-00.
Y corrió traslado de la tutela. El 6 de junio de 2025, la Sala vinculó a la Fiscalía 31 Local de la URI de Rionegro, al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, y al abogado Alexander Olaya Zapata –profesional adscrito a la Defensoría Pública–. Adicionalmente, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro que, por su conducto, vinculara y corriera traslado de esta acción constitucional a todos los abogados que han actuado como defensores de Alexander Holguín Cardona en el proceso penal radicado 05615-60-00364- 2025-00071-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Guarne y 2º Penal del Circuito de Rionegro y la Fiscalía 31 Local de ese municipio reseñaron las actuaciones adelantadas en el proceso penal que refiere el accionante. Argumentaron que él siempre estuvo representado por un abogado de la Defensoría Pública, además, que la tutela no es la vía para solicitar el cambio de defensor. b. La Estación de Policía de Guarne indicó que realizó el procedimiento inicial de captura del accionante y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que conoció la tutela de radicado 050002204000202500232, interpuesta por Piedad del Socorro Cardona Álvarez -en nombre propio-, en contra del Fiscalía General de la Nación y del Comando de Policía de Guarne.
El 22 de abril de 2025, emitió sentencia. La accionante impugnó. El 9 de mayo siguiente, concedió la alzada ante el superior. d. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que, el 13 de mayo de 2025, recibió aquella tutela y está en turno para proferir fallo de segunda instancia. e. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que revisado el sistema de gestión y el reparto no existe registro del proceso ni de la tutela relacionados por el accionante. f. Los demás vinculados no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.
Frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) el agente manifieste expresa o tácitamente que actúa en tal calidad; o (b) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no puede ejercer la acción directamente y (c) el agenciado exprese su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, «la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-292/21.] 5. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso.
Ello es así, porque en él el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 6.
Caso concreto. Alexander Holguín Cardona pretende que la Corte anule el proceso 05615-60-00364-2025-00071-00 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión, argumentó que no contó con una adecuada defensa técnica. De otro lado, cuestiona la decisión adoptada en la acción de tutela 05000-22-04000-2025-00232-00, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no accedió a las pretensiones de la allí de demandante, quien es su madre.
Por lo tanto, la Corte analizará de manera independiente cada pretensión. Primero establecerá si la acción de tutela es procedente para anular el proceso penal. Luego determinará si el accionante está legitimado para atacar los fundamentos de la acción de tutela que instauró su progenitora. 7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 21 de enero de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, legalizó la captura de Alexander Holguín Cardona.
La Fiscalía le imputo el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado no aceptó los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro instaló la audiencia para su comunicación verbal.
Sin embargo, no la realizó porque el procesado manifestó que designaría un defensor de confianza. Así, está programada para el 26 de junio siguiente. c. El 28 de marzo de 2025, Piedad del Socorro Cardona Álvarez interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Comando de Policía de Guarne, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Argumentó que su hijo Alexander Holguín Cardona está privado de la libertad y ella no conocía los motivos. Pidió que le explicaran la situación de su familiar. d. El 1º de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la tutela bajo el radicado 05000-22-04000-2025-00232-00. e. El 22 de abril siguiente, ese Tribunal resolvió negar el amparo reclamado.
Determinó que Piedad del Socorro Cardona, previo a promover la tutela, no presentó petición ante las autoridades accionadas o vinculadas a fin de conocer las razones por la cuales su hijo está detenido. Aquella impugnó. La autoridad judicial concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de mayo de 2025, le correspondió al despacho 04. 8.
Puestas así las cosas, frente al primer cuestionamiento del accionante -nulidad por falta de defensa técnica- la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Alexander Holguín Cardona está en trámite, pues, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro aún no ha realizado la audiencia de formulación de acusación, la cual está prevista para el 26 de junio de 2025.
Esto torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que el actor acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa.
Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. Por esos motivos, la Sala concluye que no está satisfecho el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. Por lo tanto, el amparo es improcedente para determinar la legalidad el acto procesal de anuncio del sentido del fallo. 9.
En gracia de discusión, de las pruebas aportadas, la Corte verifica que, en las audiencias preliminares, Alexander Holguín Cardona estuvo asistido de un abogado de la Defensoría Pública. Aquel mostró una conducta activa, al punto que recurrió la decisión mediante la cual el juzgado legalizó su captura. Además, tras la formulación de la imputación, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guarne habilitó un espacio para que él procesado pudiera conversar con su defensor.
Luego, tanto la Fiscalía como el Juzgado le explicaron debidamente la posibilidad de aceptar cargos y la rebaja que procedía. De manera que pudo asesorarse con su abogado sobre ese aspecto y cuestionar la estrategia defensiva. Adicionalmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, ante la manifestación del imputado -que no era su deseo ser representado por un abogado designado por la Defensoría Pública y que contaba con defensor de confianza-, aplazó la audiencia de formulación de acusación y la reprogramó, advirtiéndole que debe aportar los datos de contacto del nuevo profesional.
Así las cosas, está acreditado que las autoridades judiciales que han tenido a cargo el proceso penal radicado 05615-60-00364-2025-00071-00, le garantizaron a Alexander Holguín Cardona su derecho a la defensa. En todo caso, al margen de que el accionante no la comparta, podrá debatirlo en el proceso penal. 10. Ahora bien, en relación con el segundo tema planteado -mediante el cual el accionante cuestiona la decisión adoptada en la acción de tutela 05000-22-04000-2025-00232-00-, la Sala debe previamente referirse a la legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
En el caso de la agencia oficiosa no se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras.] 11.
Alexander Holguín Cardona no está de acuerdo con la decisión constitucional que, el 22 de abril siguiente, emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que interpuso su progenitora Piedad del Socorro Cardona Álvarez. En ese contexto, la Sala observa que la censura la dirige frente a una actuación de la cual él no es parte, comoquiera que Piedad del Socorro actuó en nombre propio y las pretensiones allí expuestas no están relacionadas con las que Alexander Holguín plantea en esta oportunidad.
Él tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que lo habiliten a actuar en representación de otra persona, pues no señaló que ostenta la calidad de agente oficioso ni proporcionó información que permita concluir que su progenitora está en una situación de vulnerabilidad que le impide acudir directamente ante la Jurisdicción Constitucional.
Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento. 12. Finalmente, la Corporación resalta que la decisión adoptada en la tutela 05000-22-04000-2025-00232-00, no han hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que la allí accionante impugnó la decisión de primera instancia y está en trámite la emisión de la sentencia de segunda instancia. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica que reclama el accionante frente a la tutela que promovió Piedad del Socorro Cardona, al no encontrarse legitimado para actuar en favor de ella. 13.
Ante este panorama, la Corte concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso y, además, el actor no está legitimado para promover el amparo en nombre de su madre. En tal virtud, declarará improcedente la tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Alexander Holguín Cardona. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.