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STP10659-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10659-2014 Radicación n° 75074 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIME CUADRADO PATERNINA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Ecopetrol S.A. y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral de Descongestión de la misma ciudad y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano en mención promovió proceso ordinario contra Ecopetrol S.A., deprecando el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en días de descanso, domingos y festivos; y como consecuencia, la reliquidación de su pensión de jubilación, la cancelación de la respectiva diferencia y también la relativa a las cesantías, e igualmente la correspondiente indemnización moratoria.

Obtuvo fallo favorable el 19 de abril de 2013, el cual fue apelado por la demandada. El 30 de agosto de 2013, el ad quem revocó el numeral 1º de la parte resolutiva, en su lugar absolvió a la empresa de la primera pretensión (relacionada con los recargos porcentuales) y confirmó la sentencia impugnada en todo lo demás. Por petición de Ecopetrol S.A., en pronunciamiento del 22 de abril de 2014 se adicionó la providencia de segunda instancia, incluyendo ahora el análisis sobre las restantes pretensiones de la parte actora, que no habían sido estudiadas.

Al establecer que éstas se derivaban de la primera en mención, de la cual dependía su prosperidad, dispuso revocar los numerales 2º, 3º, 4º, y 6º de la parte resolutiva, y en consecuencia, absolver a la compañía de la totalidad de condenas impuestas por el a quo. El memorialista solicitó la nulidad de esta última determinación e interpuso el recurso de casación. Invocando los mismos argumentos propuestos en aquella sede, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus garantías superiores, que estima quebrantadas por dicha decisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales y la persona jurídica mencionadas.

Solamente contestó el Tribunal de Cartagena, que relató el decurso del proceso laboral, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas y remitió copia de éstas. El a quo negó el amparo, tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, pues los escenarios naturales para dirimir la controversia son el incidente de nulidad y el recurso extraordinario propuestos al interior del trámite ordinario.

Agregó que aún si se soslayara lo anterior, la sentencia complementaria se ajustaba al ordenamiento jurídico y no podía considerarse violatoria de prerrogativas constitucionales. El censor impugnó el fallo. Reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, y agregó que la providencia por la cual se adicionó la sentencia de segundo grado no tenía esa misma calidad sino la de auto interlocutorio, por lo que no podía ser cuestionado mediante la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

El reproche constitucional se eleva respecto del proveído por el cual fue adicionada la sentencia de segundo grado, dentro de la actuación laboral promovida por el demandante contra Ecopetrol S.A., quien antes de acudir a la vía constitucional, solicitó la nulidad de dicho pronunciamiento e interpuso el recurso de casación. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la resolución del incidente de nulidad y la concesión o negativa del recurso de casación, promovidos con el mismo objetivo que la presente acción de amparo. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

Por último, impera precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, la providencia por la cual se adiciona la sentencia de segundo grado tiene esa misma naturaleza (no la de auto interlocutorio), y en consecuencia es susceptible del recurso de casación, tal como explícitamente lo indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: « Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ».

(Énfasis propio). Por lo tanto, ningún impedimento existe para que la controversia suscitada se resuelva mediante el recurso extraordinario, con lo cual decae el argumento sobre la inexistencia de mecanismos judiciales diversos a la acción de amparo. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9