Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.547 CUI 08001220400020250013601 Andrés Eduardo Rosales Ucros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10658-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.547 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico contra la sentencia de tutela, del 4 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Andrés Eduardo Rosales Ucros señaló que, el 25 de mayo de 2022, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, por las posibles actuaciones desleales en un proceso civil de pertenencia y uno policivo que involucra bienes de su propiedad. La actuación le correspondió al despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico bajo el radicado 08001110200020220052900.
Argumentó que esa autoridad judicial no ha tramitado el proceso con diligencia, pues, ha reprogramado en nueve oportunidades la audiencia que señala el artículo 105 de Ley 1123 de 2007, por inasistencia del disciplinado y su defensora, sin adoptar las acciones que le corresponden. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que fije audiencia para la realización que la audiencia en comento. 2. Trámite de la acción. El 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y corrió traslado a la demandada. Vinculó a las partes del proceso disciplinario radicado 0800111020002022005290. 3.
Las respuestas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que refiere el accionante y argumentó que, en él, no ha incurrido en dilación, pues la reprogramación de las audiencias está debidamente justificada. Pidió negar la tutela. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 4 de abril de 2025, la Sala Penal[footnoteRef:1] del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ha tardado más de dos años para agotar las etapas establecidas en la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, incurrió en una dilación injustificada. Amparó los derechos invocados por Andrés Eduardo Rosales Ucros y le ordenó a la accionada que, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, dé impulso al proceso disciplinario. [1: En Sala mayoritaria, con Salvamento de voto parcial de un magistrado.
Compartió la decisión, en cuanto al amparo concedido, pero estimó que la orden impartida carece de la precisión necesaria para su adecuada ejecución, pues debió fijarse un plazo concreto para el cumplimiento de lo ordenado.] 5. La impugnación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico insistió en que los aplazamientos de las diligencias están justificados, toda vez que las audiencias no pueden realizarse sin la presencia del disciplinado.
Además, la programación de aquellas está ajustada al cronograma del despacho y que tiene un sustento legal, como licencia por luto, permisos y citas médicas de la titular. Pidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos investigados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no está de acuerdo con el fallo de primer grado. Considera que ha tramitado el proceso 08001110200020220052900, en un término prudencial y la reprogramación de las audiencias está justificada. 7. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 25 de mayo de 2022, Andrés Eduardo Rosales Ucros presentó queja disciplinaria en contra del abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 28 -numeral 11, 13 y 16-, 33 -numeral 2- y 38 -numeral 1- de la Ley 1123 de 2007. b. El asunto le correspondió al despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, bajo el radicado 08001110200020220052900.
El 1º de noviembre de 2022, esa autoridad ordenó la apertura de investigación disciplinaria. c. El 1º de marzo de 2023, la accionada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, leyó la queja y decretó pruebas. Suspendió la diligencia y la programó para el 21 de abril y luego para el 27 de julio siguientes. En esas fechas no la realizó por inasistencia del investigado. d. El 30 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El investigado rindió versión libre y solicitó pruebas. Por lo tanto, suspendió nuevamente la diligencia. e. La accionada programó la continuación de la audiencia en seis oportunidades -5 de febrero, 30 de mayo, 17 de junio, 23 de julio, 6 de agosto y 16 de octubre de 2024-. Las primeras cinco atribuibles a circunstancias de la magistrada titular -licencia de luto, permiso legal y cita médica-, la otra por inasistencia del investigado. f. El 2 de diciembre de 2024, por solicitud del quejoso, la Comisión Seccional de Disciplina le designó al investigado una defensora de oficio y fijó la continuación de la audiencia de pruebas para el 23 de enero de 2025, pero tampoco la realizó por inasistencia del investigado y su defensora. 8.
El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 9.
Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:5] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:6]. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [5: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [6: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 10.
La Corte advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico desconoció el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:7]. El 1º de marzo de 2023, esa autoridad instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto, contaba con un plazo máximo de 30 días para la práctica probatoria.
Sin embargo, transcurridos más dos años no ha concluido esa etapa. [7: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.] La Comisión Seccional justificó la tardanza en que resuelve los asuntos de acuerdo con el cronograma del despacho.
También adujo que la reprogramación de la audiencia tiene soporte legal por situaciones propias -licencia de luto o permisos- como por la inasistencia del investigado. No obstante, no explicó las razones por las cuales, ante sus circunstancias particulares, no procuró realizar la audiencia en un término más inmediato, pues, nótese que entre una programación y otra transcurrieron plazos de hasta más de dos meses.
Por ejemplo, las del 5 de febrero y 30 de mayo, o la del 6 de agosto y 16 de octubre de 2024. Adicionalmente, no soportó una excesiva carga laboral o que haya realizado esfuerzos para agotar las etapas procesales en los términos legales, como lo reclama el accionante. Tampoco acreditó que, ante las continuas inasistencias del investigado o su defensora, haya ejercido los poderes y medidas correccionales, de acuerdo con los artículos 44 del CGP y 52 de Ley 1123 de 2007. 11.
Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, la autoridad accionada que tiene a cargo el proceso disciplinario 08001110200020220052900 ha asumido una conducta pasiva que compromete visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia. En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión en sede disciplinaria y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación la etapa probatoria, que hace más de dos años inició. 12. De esta manera, como lo concluyó la primera instancia, es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, la Corte confirmará el amparo concedido. Sin embargo, modificará la orden impartida, pues, es necesario establecer un plazo concreto para el agotamiento de la etapa procesal que está pendiente hace dos años. Así, le ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, si aún no lo ha hecho, en el término de 30 días, en el proceso disciplinario 08001110200020220052900, culmine la audiencia de pruebas y calificación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y fije audiencia para la calificación jurídica de la actuación. Para ello, deberá adoptar los correctivos pertinentes encaminados a garantizar la concurrencia de las partes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal segundo la sentencia de tutela, del 4 de abril de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. En su lugar, Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, si aún no lo ha hecho, en el término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión, en el proceso disciplinario 08001110200020220052900, culmine la audiencia de pruebas y calificación que señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y fije audiencia para la calificación jurídica de la actuación. Para ello, deberá adoptar los correctivos pertinentes encaminados a garantizar la concurrencia de las partes.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3