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STP10658-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.887 Impugnación Helí Arciniegas León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10658-2015 Radicación No.: 80.887 Acta No. 270 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ITAGÜÍ contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por HELÍ ARCINIEGAS LEÓN en la demanda de tutela por él formulada contra el despacho ahora recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: Expone el accionante que fue investigado penalmente por el delito de actos sexuales con menores de 14 años, en un proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. Dice que el 24 de abril de 2015, fecha de la lectura de la sentencia condenatoria, estando en la audiencia se tuvo que retirar porque le sobrevino un desmayo y fuerte vómito, por lo que la juez ordenó su traslado a la cárcel de Bellavista, ya que lo aqueja una grave enfermedad, tanto que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente del corazón. Sin embargo la juez de primer grado continuó la audiencia sin su presencia, en la cual su defensor público interpuso recurso de apelación, no obstante como desconocía la suerte del proceso y no pudo comunicarse con su abogado, llamó al Juzgado donde le informaron que había sido condenado y que hablara con su defensor.

No obstante el 02 de junio de 2015 recibió una comunicación del Juzgado donde le dicen que se declaró desierto el recurso de apelación por cuanto este no fue sustentado por el apelante. Dice que esta actuación vulneró su derecho de defensa, pues la audiencia no podía continuar sin su presencia, además estaba gravemente enfermo, por lo que se debió ordenar su remisión a un hospital y no a la cárcel sin tratamiento médico alguno, también la A quo debió haber decretado la suspensión de la providencia, máxime cuando tiene un dictamen de Medicina Legal donde dice que padece una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. En ese orden reclama la vulneración de su derecho al debido proceso pues debía contarse con su presencia para que supiera cual fue el quantum de la pena impuesta, así como de la posibilidad de comunicarse con su abogado para saber si iba a sustentar el recurso o no, a fin de que pudiera conseguir un defensor que si lo hiciera en reemplazo del Dr. ZEA.

De manera que la audiencia realizada el 24 de abril de 2015 es nula de pleno derecho por violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica. Por los anteriores sucesos, solicita el accionante se tutelen los derechos invocados y se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 24 de abril de 2015 y consecuente con ello se ordene a la juez fijar una nueva fecha para su realización así como la designación de un nuevo defensor.

Pide también que se acate por parte de la Juez el Dictamen de Medicina Legal y se ordene la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y una investigación en contra de esa funcionaria y el abogado que lo asistió. EL FALLO IMPUGNADO En primer término recordó el Tribunal los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acto seguido, hizo un recuento jurisprudencial relativo a la obligación de notificar personalmente las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, a las personas privadas de la libertad, e invocó la decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38.975, relacionada con ese aspecto. Posteriormente advirtió, para el caso concreto, que si bien el procesado asistió a la audiencia de lectura del fallo, se retiró de la misma por problemas de salud y antes de enterarse de la condena impuesta.

Como la juez no lo notificó personalmente de lo decidido en la diligencia de lectura de la decisión, refirió que se vulneró la garantía fundamental del debido proceso que le asiste al actor, pues se encontraba privado de la libertad y por razones de fuerza mayor se ausentó de la diligencia. Tampoco se enteró que su abogado había resuelto no interponer el recurso de apelación contra la condena, ni se evidenció en el expediente que el defensor informara de tal situación al accionante, con el fin de que decidiera si le revocaba el poder para que otro apoderado impetrara la alzada.

Por tales razones, determinó conceder el amparo invocado por el actor, y dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y defensa material del señor HELI ARCINIEGAS LEÓN en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso radicado 05001-60-01250-2012-00969 hasta la audiencia de lectura de fallo inclusive, a fin de que se vuelva a celebrar ese rito procesal, esta vez contando con la presencia del señor ARCINIEGAS LEÓN y permitiéndole si esa es su voluntad, ejercer los recursos ordinarios de ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, quien disiente del fallo de primer nivel, tras advertir que «tan solo los decires y argumentos del señor HELÍ ARCINIEGAS LEÓN, fueron los únicos tenidos en cuenta al momento de fallar».

Cita in extenso a un doctrinante nacional, para referir que no fue vulnerada la garantía de defensa técnica que le asiste al actor, pues «el Defensor estuvo presente durante toda la audiencia e interpuso contra el fallo el recurso de apelación». Luego acota, que siempre estuvo consciente en la diligencia y de forma voluntaria se retiró de la misma para que continuara en su ausencia. Además, estima que la decisión impugnada incurrió en contradicciones, «pues en su folio 16, hace mención de la decisión a tomar, la cual dice ser “anular el auto que declara desierto el recurso de apelación frente al accionante y en consecuencia se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito que notifique personalmente al señor ARCINIEGAS LEÓN de la sentencia condenatoria…”», pero en la parte resolutiva de la decisión dispone «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso…hasta la audiencia de lectura de fallo inclusive, a fin de que se vuelva a celebrar ese rito procesal».

Se pregunta entonces la recurrente, cuál es la orden de amparo a seguir, si la contenida en la parte considerativa o la expuesta en la decisión, y agrega que «es tan confuso el numeral segundo del resuelve al decir “HASTA” la audiencia de lectura de fallo inclusive, que podría interpretarse entonces como la nulidad de todo lo actuado, es decir, desde las primigenias del proceso».

Señala adicionalmente frente al caso, que lo que surgió fue el consentimiento del demandante para que la audiencia continuara sin su presencia, quedando entonces a entera confianza de su defensor, de lo cual debe descartarse la vulneración de sus derechos fundamentales, pues conocía desde la diligencia anterior, el sentido condenatorio del fallo y si su interés era el de conocer personalmente el monto de la pena, debió pedir la suspensión de la audiencia de lectura, pero no lo hizo.

Por las razones anteriores, solicita la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Sobre la notificación de la sentencia. Establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad, acerca de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.

En ese sentido expuso: …desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. (…) De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

(…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

(Los resaltados fuera de texto). 2.2. Acudió HELÍ ARCINIEGAS LEÓN a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que en el transcurso de la diligencia de lectura de la sentencia condenatoria proferida en su contra, se ausentó de la misma por razones de salud y no conoció lo resuelto por la juez a quo en tal proveído, ni se le notificó posteriormente, al punto que en la diligencia, su defensor interpuso el recurso de apelación, pero como posteriormente no lo sustentó, fue declarado desierto, decisión última que le fue notificada al accionante el 2 de junio de 2015 en el centro carcelario donde se encontraba recluido, momento en el que afirma, conoció el resultado del proceso penal que cursó en su contra.

Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín practicó inspección judicial al expediente, de la cual, en lo que respecta a la irregularidad alegada puede extractarse lo siguiente: …el Juzgado {Primero Penal del Circuito de Itagüí} el 24 de abril de 2015 emitió sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos, imponiéndole…al señor HELI ARCINIEGAS LEON una pena de 22 años de prisión. (…) Ahora bien en la mencionada audiencia, al momento de la presentación de las partes, la juez le concedió la palabra a la defensa respecto a la necesidad de la presencia de su prohijado, habida cuenta que se hizo mención a unos problemas de salud que lo aquejan.

El defensor del procesado explicó que este ha sido sometido a dos cirugías de corazón abierto por lo que consultaría con su defendido, si esta (sic) en condiciones de estar en la audiencia, ante lo cual la juez le dijo que: “le agradecería de una vez consulte con el si está en condiciones de estar, si quiere estar, si requiere de una nueva fecha, o si tiene interés en que la audiencia se adelante sin su presencia, todas esas alternativas por favor”.

El abogado manifiesta que una vez consultado con su defendido, este le dijo que quería estar en la audiencia, de manera que la juez continuó el acto procesal, sin embargo, concluida la audiencia de individualización de pena y ante de dar (sic) inicio a la lectura de la sentencia, la juez le dijo a las partes que como la sentencia era tan larga, de mas de 2 horas de duración hicieran un receso para atender las necesidades mas urgentes, el señor Heli dijo que quería ir al baño, pero al reanudar a las 11:38 am, la defensa manifiesta que su asistido tiene unos quebrantos de salud, dijo que tenía fuerte dolor de cabeza, que como no hay forma de darle medicamentos y el tiene afecciones cardiacas, el pide que se le autorice regresar al centro penitenciario y que se continúe con la audiencia, la juez interrogó al procesado sobre esta solicitud a lo que el manifestó: “si doctora si porque…” (sic).

En vista de la situación la juez ordenó enviar una comunicación a la cárcel para prestarle los servicios de salud necesarios…y continúa con el trámite de la audiencia, dando lectura al fallo correspondiente y al concluir este, la defensa interpuso el recurso de apelación. La juez concede 5 días hábiles para sustentar el recurso y 5 días para los no recurrentes.

(…) Cabe resaltar que en ninguna parte del expediente obra constancia de notificación al sentenciado de la sentencia de primer grado, ni tampoco la defensa informó que haya enterado a este de las consecuencias del fallo, o de su imposibilidad de sustentar el recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Folios 30 a 32 del cuaderno del Tribunal.] En primer término, debe advertir la Sala que no fueron las afirmaciones del actor las que permitieron al Tribunal arribar a la conclusión ahora criticada, sino la atrás citada inspección judicial, de la cual por demás se concluye que, en efecto, el actor se ausentó del Juzgado luego de instalada la audiencia de lectura de la decisión, pero antes de conocer el monto de la pena impuesta y tener la posibilidad de expresar o no su conformidad con la decisión adoptada por la juez.

En ese sentido, tenía la funcionaria judicial accionada el deber de acatar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es decir, notificarle personalmente la decisión adoptada en el centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad, pues aun cuando ARCINIEGAS LEÓN manifestara su consentimiento para que continuara la diligencia sin su presencia, ello no debía incidir en el posterior trámite de notificación al actor de tal determinación, exigencia legal que debía cumplirse.

Entonces, razón le asistió al a quo al conceder el amparo constitucional invocado por el demandante, razón por la cual, el fallo impugnado se confirmará. No obstante, advierte la Sala que, en efecto, cometió un yerro el Tribunal tanto en la parte considerativa de la providencia al referir que «esta magistratura resuelve anular el auto que declara desierto el recurso de apelación frente al accionante», como en la resolutiva, cuando en su numeral segundo dispuso «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso… hasta la audiencia de lectura de fallo inclusive, a fin de que se vuelva a celebrar ese rito procesal, esta vez contando con la presencia del señor ARCINIEGAS LEÓN…».

Por tal razón, variará la Sala la orden constitucional impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pues no se estima necesario dejar sin efectos lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo, sino a partir del trámite de notificaciones de la decisión de primer nivel, momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo.

Además, tampoco puede exigirse la realización de la referida diligencia con la presencia del accionante, pues es él quien debe decidir si asiste o no a ella y en caso tal, que se notifique la sentencia en la forma dispuesta por el artículo 169 del Código Penal. Entonces, dispondrá la Sala modificar el numeral segundo del fallo impugnado, para dejar sin efectos el trámite de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí en el proceso penal adelantado contra HELÍ ARCINIEGAS LEÓN, a fin de que le sea notificada dicha determinación al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

En todo lo demás, la decisión de primer nivel se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, y en ese sentido, dejar sin efectos el trámite de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí en el proceso penal adelantado contra HELÍ ARCINIEGAS LEÓN, a fin de que le sea comunicada dicha decisión al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20