República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75222 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10658-2014 Radicación n° 75222 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS RENGIFO RENTERÍA en contra del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, el 30 de julio de 2013 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia condenatoria contra CARLOS RENGIFO RENTERÍA, Diego Córdoba Zuleta y Miguel Antonio Arroyo Córdoba. 2.
El Tribunal Superior de Quibdó al conocer el recurso de apelación promovido contra la anterior determinación, le impartió confirmación en relación con la condena de CARLOS RENGIFO RENTERÍA y Miguel Antonio Arroyo Córdoba, en tanto revocó parcialmente el proveído respecto de Diego Córdoba Zuleta – procesado en calidad de interviniente –, para en su lugar cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 3.
Del dicho del accionante se destaca que el proveído de segundo grado le fue notificado el 10 de julio de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para a partir de ello colegir la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto alega que la prescripción de la acción penal debió decretarse también en relación con los demás procesados por el mencionado punible contra la administración pública.
Así las cosas, considera que la Corporación incurre en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, pues “se demuestra el perjuicio irremediable de sanear de manera urgente ya que la sala única del tribunal establece en su actuación administrativa que si existen méritos para decretar la nulidad de la actuación por cambio de juez y por incongruencia de la sentencia y del indicado DIEGO CÓRDOBA ZULETA si partimos que las obligaciones de los accesorios (sic) tienen los mismos efectos jurídicos de la condición principal, favoreciendo dentro de lo actuado revocar y ejecutar la prescripción de la acción penal de los señores ARROYO CORDOBA Y RENGIFO RENTERÍA”.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, pide “revocar por violación flagrante al principio de la congruencia art. 448 de la ley 906 de 2004 y nos aplique el efecto de la prescripciones de la acción penal y la sentencia condenatoria (sic) ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 8 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, como también a Miguel Antonio Arroyo Córdoba, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional.
El actor cuestiona que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, decretada por la Corporación accionada en sede de segunda instancia en favor del coprocesado Diego Córdoba Zuleta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no se hubiese dispuesto también en su favor; lo cual considera constitutivo de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, de la decisión de segunda instancia reprochada se notificó el 10 de julio de 2014; de tal suerte que se encuentra corriendo el término común de 60 días para interponer recurso extraordinario de casación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la parte demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS RENGIFO RENTERÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9