Micelio
STP10657-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de primera Instancia Radicado 146.037 CUI 11001020400020250126400 Proeléctrica S.A. E.S.P. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10657-2025 Radicación N.°146.037 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de Proeléctrica S.A.S. E.S.P. en contra de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proeléctrica S.A.S. E.S.P., por intermedio de su apoderada, manifestó que Víctor Manuel Meléndez Figueroa interpuso una demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó reconocer como salario: el auxilio de vivienda, el aporte institucional denominado «plus» y los auxilios correspondientes a horas extras diurnas (HED), dominicales y festivas (HEDF), y nocturnas festivas (HENF).

Adicionalmente, requirió la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, debido a la omisión en la consignación de las cesantías y de los aportes al sistema de seguridad social. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 6° Laboral de Cartagena accedió a las pretensiones del demandante. La actora apeló y, el 28 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la sentencia en lo relativo al valor de la sanción moratoria.

Entonces promovió el recurso de casación. El 11 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: a) ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, prima de servicios e indemnización contemplada en el artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo); b) condenó al pago de una indemnización moratoria; y c) ordenó el pago de las prestaciones sociales no reportadas, con base en el salario realmente percibido por el trabajador.

Argumentó que esa sentencia configura una vía de hecho, porque la Sala no analizó las pruebas obrantes en la actuación, además debió aplicar el precedente fijado en la sentencia SL1725-2023 que estudió un caso similar y concluyó que ni el auxilio de vivienda, ni los conceptos correspondientes a HED, HEN, HEDF y HENF constituyen factor salarial.

Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 4 mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenarle emitir una conforme a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 3 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 6º Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena y, a las partes e intervinientes del proceso ordinario 13001-31- 05006-2020-00370-01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6° Laboral de Cartagena aseguró que no tiene legitimidad para contestar a las pretensiones de la demandante. b. El apoderado de Víctor Manuel Meléndez Figueroa resaltó que la Corporación accionada no incurrió en error. En ese sentido, mencionó que la sentencia SL1725/2023 a la que aludió Proeléctrica S.A. E.S.P. no desarrolló los conceptos de HEN, HEDF ni HENF. c. La Sala de Descongestión accionada explicó que la decisión censurada se respalda en la norma procesal y la jurisprudencia relacionada con la « naturaleza redistributiva de un emolumento », y la carga probatoria del empleador de acreditar que su pago no corresponde a salario.

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia SL1725-2023 no es aplicable al caso concreto, toda vez que los testimonios aportados por la accionante en el proceso laboral no acreditaron que los pagos correspondientes a HEN, HEDF y HENF, obedecieran a una causa distinta a la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador. d. Las demás partes involucradas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial. Se trata de una de las modalidades del defecto sustantivo, que se configura, por ejemplo, cuando el operador jurídico omite aplicar sus propias sentencias o las proferidas por autoridades de la misma jerarquía, hipótesis que la jurisprudencia ha denominado precedente horizontal. Por otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos fijados por instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, caso en el cual se habla de precedente vertical[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC.

T-1092/2007, T284/2013 y SU-380/2021. CSJ. STP6949-2019.] Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente se puede desconocer de « cuatro formas »: a) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; b) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; c) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y d) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC.

T-284/2013.] De todas maneras, si el funcionario o corporación justifican los motivos por los cuales, en un caso concreto, se apartarán de un precedente vinculante para resolver la controversia, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.] 4.

Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si, en la providencia SL435-2025, la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir la aplicación del precedente fijado por la Sala Homóloga N.º 2 en la sentencia SL725-2023. 5.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demandante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial;

(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala de Descongestión Nro.4 Desconoció el precedente –; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.] [5: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 11 de febrero de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 30 de mayo de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 6. Pues bien, como el actor alega la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, la Sala analizará si las sentencias SL725-2023 y SL435-2025 comparten similitudes fácticas que permitan verificar la omisión en la que, supuestamente, incurrió la Sala Laboral de Descongestión N.º 4.

De ese modo, advierte que en la sentencia SL725-2023 la Sala de Descongestión Nro. 2 debatió únicamente si el pago del auxilio monetario de vivienda y los aportes institucionales constituían salario; mientras que en la decisión SL435-2025, la Sala Homóloga Nro. 4 examinó emolumentos distintos: horas extras diurnas, dominicales y festivas y nocturnas festivas, así como la indemnización moratoria.

La prueba también presenta diferencias. En la sentencia que la actora cita como precedente, la Sala únicamente valoró los contratos suscritos por las partes. Por su parte, en la providencia SL435-2025, la Sala accionada analizó no solo los contratos y otrosíes, sino también los testimonios que la empresa aportó para controvertir la demanda junto con la cláusula Nro. 5 del sistema de remuneración flexible integral que suscribieron las partes.

Adicionalmente, es importante precisar que la sentencia SL725-2023 no fijó reglas jurisprudenciales sobre los emolumentos que no constituyen salario. Por tanto, este precedente no es vinculante para resolver el caso y la autoridad accionada no tenía la obligación de aplicarlo. 7. De otra parte, la Corte encuentra que la Sala de Descongestión N.º 4 motivó razonablemente su determinación, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho o defecto sustantivo.

De ese modo, aludió al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual trabajadores y empleadores pueden acordar el pago de ciertos auxilios que no posean carácter retributivo. Sin embargo, aclaró que dicha norma no autoriza a las partes para disponer de aquello que, por su naturaleza, constituye salario (CSJ, SL13286-2012, rad. 39475, 13 jun. 2012).

Conforme a ello, destacó que los aportes institucionales (empleado, empresa y «plus») que el trabajador recibió eran descontados de su nómina y consignados en su cuenta de aportes voluntarios. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en un error al no analizar dichos conceptos a partir del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que esos valores fueron reconocidos regularmente y, por eso, tenían « incidencia salarial ».

De otra parte, advirtió que el Tribunal acertó al reconocer los auxilios de vivienda y los pagos por concepto de HED, HEN, HEDF y HNF como un sueldo, ya que su finalidad era remunerar « directamente » la labor del empleado y, además, eran desembolsados de forma habitual. Igualmente, destacó que el cálculo de la indemnización moratoria era correcto, pues encuentra sustento en las pruebas testimoniales que la empresa aportó y la cláusula Nro. 5 del sistema de remuneración flexible integral que suscribieron las partes. 8.

Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente han desplegado las autoridades accionadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 9. Ante este panorama, la Corte concluye que en la providencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la empresa Proeléctrica S.A.S. E.S.P. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2