República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75187 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10657-2014 Radicación n° 75187 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por LEOVIGILDO SILVA en contra del Tribunal Superior de Yopal, Sala Penal, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y el INPEC, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante representación judicial, LEOVIGILDO SILVA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 19 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, a través de la cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido con antelación, así como la autorización para trabajar, con fundamento en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en armonía con lo dispuesto en el canon 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, por considerar que tal determinación contraría la situación fáctica constitutiva de fuerza mayor sobre la cual discurre, expuesta ante las instancias demandadas con soportes probatorios.
Agrega que no obtuvo resultados favorables, pues el 24 de abril del año en curso el Juzgado accionado no repuso la decisión, en tanto el 3 de julio siguiente el ad quem confirmó la revocatoria del beneficio; razón por la cual acude al mecanismo constitucional con el propósito de continuar en prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 4 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Yopal, Sala Penal, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y el INPEC.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de marzo y 3 de julio de 2014, respectivamente, por cuyo medio las autoridades accionadas revocaron la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar al actor, cuyo contenido tilda de erigirse en vías de hecho. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 31 de la Ley 1142 de 2007, que autoriza la revocatoria de la prisión domiciliaria cuando se incumplan las obligaciones contraídas o se evada la reclusión domiciliaria o trasgreda el permiso para trabajar, como constató en el caso de autos.
Específicamente, concluyó el Tribunal acerca del asunto censurado lo siguiente: Ahora, es claro que los argumentos de descargos están lejos de encontrar justificadas las trasgresiones, entre otras cosas porque ni siquiera coinciden en la fecha, y además pese a lo argumentado no se llega a aportar prueba alguna del argumento aducido, por el contrario lo que se encuentra probado es que en ninguna de las tres oportunidades el sentenciado contaba con autorización alguna que le permitiera estar donde voluntariamente aceptó encontrarse, no sólo saliendo de la zona autorizada, sino fuera del horario fijado, su conducta desde el principio de de desacato.
(sic). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no contraría el ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en la específica premisa normativa mencionada. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida mediante apoderado por LEOVIGILDO SILVA ÁLVAREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7