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STP10656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.655 CUI 11001220400020250049102 Hugo Emilio Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10656-2025 Tutela de 2a instancia N.o 145.655 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Hugo Emilio Sánchez contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito y los memoriales anexos presentados por Hugo Emilio Sánchez, la Corte entiende que, el 3 y el 5 de septiembre de 2024, le solicitó a Enel Colombia S.A. reconectar el servicio de energía en el primer piso de la vivienda ubicada en la carrera 24 b # 9-20, en la cual habita. Sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo.

Agregó que esa entidad hizo tres visitas técnicas al inmueble, pero solo permitió la participación de Luz Graciela Roncancio. Esta, como propietaria de aquel, se opuso a la reconexión del servicio, sin tener en cuenta que, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas negó la demanda que ella presentó en su contra para la restitución del bien.

Ante esa situación, promovió una acción de tutela de la que conocieron los Juzgados Penales 53 Municipal de Garantías y 64 del Circuito de Conocimiento, los dos de Bogotá, con el radicado 110014088053202400258. Los días 22 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, ambos declararon improcedente el amparo. Argumentó que esas autoridades no conformaron adecuadamente el contradictorio ni valoraron todas las pruebas.

Además, dichas determinaciones desconocen que Enel Colombia S.A. no le brindó una respuesta favorable. Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en contra de los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la defensa. Pidió revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 1º de abril de 2025, la Sala declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio. El 29 de abril siguiente, el Tribunal subsanó la actuación, asumió el conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a Enel Colombia S.A., a Luz Graciela Roncancio y a las partes del trámite de tutela 110014088053202400258.

El 30 de abril de 2025, vinculó a María Angélica Granada. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 53 Penal de Garantías indicó que tramitó adecuadamente la acción de tutela impetrada por Hugo Sánchez contra la empresa de energía Enel Colombia S.A. El 22 de noviembre de 2024, resolvió « negar por improcedente » el amparo.

El 30 de enero de 2025, el Juzgado 64 Penal del Circuito modificó el fallo, en el sentido de declarar improcedente la tutela. Este confirmó tal información y defendió la legalidad de su decisión. b. La empresa Enel Colombia S.A. señaló las gestiones que adelantó para atender los requerimientos del accionante y explicó las razones por la cuales no accedió a sus pretensiones. c. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso que el accionante no le ha presentado solicitud o reclamación relacionada con los hechos de la tutela, por lo cual no ha tenido a cargo el conflicto que él plantea.

Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso verbal sumario -restitución de inmueble arrendado- radicado 110014189006-2019-00216-00, de Luz Graciela Roncancio contra Hugo Emilio Sánchez. e. Los demás vinculados no se pronunciaron. 4.

La sentencia recurrida. El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el demandante controvierte la legalidad de pronunciamientos constitucionales y no acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Agregó que, la parte actora cuenta con el mecanismo de insistencia para debatir sus inconformidades.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Mediante diferentes escritos, presentados ante el Tribunal[footnoteRef:1] y la Corte[footnoteRef:2], Hugo Emilio Sánchez expuso diferentes argumentos para impugnar la decisión de primera instancia. De estos puede extraerse que reiteró los hechos en los de la demanda e insiste en que los Juzgados accionados omitieron valorar las pruebas aportadas, como lo es la sentencia del Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas, con la cual estima, acredita que no es arrendatario y que, por ello, Enel Colombia S.A. debe reconectarle el servicio de energía. Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. [1: Radicados el 12, 14, 20 y 30 de mayo de 2025. ] [2: Radicado el 5 y 10 de junio de 2025.] De otra parte, de manera poco hilada y sin realizar una pretensión concreta, señaló que el Tribunal no ha resuelto adecuadamente sus memoriales.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Hugo Emilio Calderón solicita a la Corte dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas en el trámite constitucional 110014088053202400258, ya que considera que, en ellas, los accionados incurrieron en errores en la conformación del contradictorio y la apreciación probatoria. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El accionante asegura que, el 29 de agosto de 2024, un vehículo colisionó contra su vivienda, ubicada en la carrera 24b # 9-20, primer piso, barrio La Fraguita de Bogotá. Ello generó daños en el medidor de energía y en las acometidas externas. Por lo tanto, desde esa fecha está sin el servicio de energía. b. El 3 y el 5 de septiembre de 2024, Hugo Emilio Sánchez presentó peticiones ante Enel Colombia S.A. Le solicitó realizar el mantenimiento de la acometida externa en dicha vivienda para obtener el restablecimiento del servicio. c. El 18 de octubre siguiente, esa empresa de energía practicó visita en el terreno y emitió informe de inspección. En oficios de los días 16, 22 y 24 de octubre siguientes, le respondió a Hugo Sánchez que no puede atender su pretensión, porque la cuenta de energía No.73366-5, está asociada a otra persona, quien debe autorizar el procedimiento. d. El 6 de noviembre de 2024, Hugo Sánchez promovió una tutela en contra de Enel Colombia S.A. Argumentó que esa empresa no resolvió de fondo sus solicitudes y, por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

El asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal de Garantías de Bogotá con el radicado 110014088053202400258. El 8 de noviembre siguiente, accionante adicionó la demanda y pidió tener en cuenta la sentencia emitida en el proceso verbal sumario radicado 110014189006-2019-00216-00. e. En esa actuación, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas emitió sentencia. Negó las pretensiones de la demanda declarativa verbal de responsabilidad civil contractual -restitución de inmueble arrendado-.

Esta la instauró Luz Graciela Roncancio en contra de Hugo Emilio Sánchez, por el incumplimiento en el pago del arrendamiento, durante más de veinte años, del primer piso de la casa ubicada en la carrera 24b # 9-20. El Juzgado también declaró plenamente probada la excepción del demandado, relacionada con la inexistencia de un contrato de arrendamiento. f. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 53 Penal de Garantías de Bogotá « negó por improcedente » el amparo reclamado, porque Enel S.A. respondió todas las peticiones y el accionante cuenta con otras vías para dirimir el conflicto.

Hugo Sánchez impugnó. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 64 Penal del Circuito de esta ciudad avaló los argumentos de la primera instancia, pero modificó la parte resolutiva, en el sentido de declarar improcedente el amparo. 7. Así las cosas, la Sala advierte que, en la tutela con radicado 110014088053202400258, la Jurisdicción Constitucional ya resolvió los cuestionamientos que Hugo Emilio Sánchez presentó en contra de Enel Colombia S.A. Concretamente lo relativo a la falta de respuestas de fondo frente las peticiones del 3 y 5 de septiembre de 2024, así como la reconexión del servicio de energía en el primer piso de la casa ubicada en la carrera 24 b # 9-20.

En las sentencias del 22 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, los Juzgados accionados establecieron que la empresa de energía sí respondió de manera clara, concreta y de fondo las peticiones que Hugo Sánchez le presentó, pues, le indicó el costo de la acometida externa y le aclaró que la reconexión debe autorizarla la propietaria del inmueble.

También precisaron que el proceso de restitución de inmueble arrendado no permitía acreditar que el accionante tenga la propiedad del inmueble. Así, concluyeron que no es viable imponerle cargas a Enel Colombia S.A. a favor de un usuario que solo ostenta la calidad de poseedor. Además, que ese conflicto pude dirimirse en la jurisdicción civil y en la de lo contencioso administrativa. 8.

Luego, frente la conformación del contradictorio, la Sala llama la atención en que, en esta segunda tutela, Hugo Emilio Sánchez no identificó las partes que no fueron vinculadas por los juzgados accionados ni precisó el motivo por el cuál debían realizarlo, más aún, cuando en la primera oportunidad la demanda solo la dirigió en contra de Enel Colombia S.A. Además, esa situación no fue objeto de censura al momento de plantear la impugnación en la tutela 110014088053202400258.

Por lo tanto, las autoridades que la tramitaron no contaron con la oportunidad de valorarla, y esto a su vez impide que este juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos. Entonces, los Juzgados Penales 53 Municipal de Garantías y 64 de Conocimiento, ambos de Bogotá, quienes resolvieron esa acción de tutela, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 9.

En ese contexto la Sala observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:3] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, él no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados.

Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron. [3: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] 10. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental.

En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. 11. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que los Juzgados accionados motivaron razonablemente sus decisiones.

En esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorable. Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude. 12.

En ese sentido, las pretensiones del actor no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014–. Al respecto, como lo dijo la primera instancia, el accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Guardiana Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022). 13.

Ahora bien, Hugo Emilio Sánchez no justificó la interposición de la nueva demanda de tutela. Por el contrario, de los múltiples escritos poco hilados y carentes de argumentos claros y precisos, la Corte infiere que busca atacar las actuaciones de Enel Colombia S.A. y que esa empresa lo reconozca como propietario del primer piso de la vivienda ubicada en la carrera 24 b # 9-20, para que le reconecte el servicio de energía. Para ello, insistió en que el proceso verbal sumario -restitución de inmueble arrendado- no prosperó en favor de la demandante Luz Graciela Roncancio.

Sin embargo, desconoce que la decisión que el Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas de ninguna manera declara que él tenga la propiedad del referido inmueble. Entonces, como claramente lo explicó la primera instancia, el accionante pretende, por vía constitucional, zanjar una discusión que debe plantearse ante el juez natural. Ello, tanto para acreditar la propiedad del inmueble sobre el cual pretende la reconexión del servicio de energía, como para controvertir las decisiones con la que estima Enel Colombia S.A lo ha afectado.

Así las cosas, el accionante no puede reiterar sus pretensiones, mediante nuevas acciones de tutela, como si se trataran de instancias adicionales, menos aun cuando tiene a su disposición el proceso ordinario. 14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. 15. Como consideración final, es necesario resaltar que el Tribunal y esta Corte, al momento de emitir las decisiones de esta nueva tutela, valoraron los múltiples escritos presentados por Hugo Emilio Sánchez, todos con el mismo propósito: atacar las decisiones de los Juzgados accionados e insistir en que el proceso el proceso verbal sumario -restitución de inmueble arrendado- lo favorece, ello con la finalidad que el juez constitucional le ordene a Enel Colombia S.A. que emita una respuesta positiva a sus reclamos.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Hugo Emilio Sánchez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12