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STP10656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela Impugnación: 92.689 ÁLVARO ENRIQUE RUIZ MIRA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10656-2017 Radicación n.° 92.689 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Álvaro Enrique Ruiz Mira, frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 10º Penal del Circuito de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Acude al presente mecanismo constitucional el señor Álvaro Enrique Ruiz Mia (sic) invocando la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente vienen siendo vulnerados por parte de los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de la ciudad.

Aduce el accionante que fue capturado en flagrancia portando 20.8 gramos de base de cocaína, pero luego de legalizarse la captura y formularse la imputación fue dejado en libertad; sin embargo el 11 de agosto de 2016 fue aprehendido en virtud de una orden emanada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en la sentencia proferida en su contra en la que se le condenó a la pena de 42 meses y 20 días de prisión y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bellavista.

Señala que en la sentencia condenatoria aludida se le consideró como habitante de calle, lo cual implicaba el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad establecida en el artículo 56 del C.P. Advierte que efectivamente fue habitante de la calle durante más de 20 años y perdió todo contacto con su familia, pero luego se rehabilitó al ingresar a una congregación cristiana donde ejercía como evangelizador e, incluso, ayudaba a otras personas a abandonar la vida de drogadicción que él también padeció. Manifiesta que ante los juzgados accionados ha solicitado algún mecanismo alternativo de la pena buscando que la impuesta a él pueda ser cumplida en mejores condiciones que las del centro carcelario donde se encuentra recluido; no obstante le han sido negadas tanto la suspensión de ejecución de la pena como la prisión domiciliaria todo con fundamento en que por el delito que resultó condenado está enlistado en las prohibiciones consagradas en el artículo 68A Penal.

Indica que los jueces accionados al momento de decidir sus solicitudes han hecho culto al legislador y no han ahondado en un examen de derechos humanos desconociendo con ello el Estado Social y Democrático de Derecho. Señala que medicina legal determinó que era apto para continuar en reclusión, pero presenta problemas de salud por los cuales hoy está siendo atendido e, incluso, se encuentra hospitalizado en la Clínica León XIII donde le están prestando tratamiento médico adecuado por un accidente que sufrió. En consecuencia de lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y principalmente, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8 de noviembre de 2011 pero, en caso de no accederse a ello se ordene su libertad con fundamento en algún mecanismo alternativo de la ejecución de la pena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la solicitud de amparo al considerar que el despacho accionado no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del quejoso, toda vez que se constató que desde el principio el condenado estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, pues estuvo presente en las audiencias preliminares donde le fue imputado el delito de tráfico de estupefacientes y luego fue puesto en libertad ya que el juez de control de garantías no le impuso medida de aseguramiento.

Agregó, que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que desde que fue aprehendido esperó 9 meses para acudir a la intervención del juez constitucional. Concluyó que las decisiones por medio de las cuales fueron negadas las peticiones de suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y prescripción de la pena, fueron negadas en primera y segunda instancia por no cumplir con las exigencias legales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Álvaro Enrique Ruiz Mira, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al quejoso de acudir a la acción de tutela con el fin de censurar la condena impuesta en su contra y los autos por medio de los cuales le negaron el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y la prescripción de la pena.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pues lo que se evidencia es un actuar temerario del accionante para justificar su desidia frente al proceso penal por el cual fue condenado por el punible de tráfico de estupefacientes. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte en primer lugar que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento demandado haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del quejoso, por cuanto lo que se observa es un actuar negligente al momento de querer controvertir la condena impuesta en su contra por la comisión del punible referido, diligencias, valga decir, de las cuales siempre estuvo enterado. 2.1.

Examinado el expediente se observa que el quejoso desde que se evacuaron las primeras audiencias preliminares hasta que fue emitido el fallo condenatorio en su contra (8 de noviembre de 2008), estuvo gozando de libertad, hasta que fue aprehendido el 11 de agosto de 2016. Bajo ese entendido, se evidencia fácilmente que era su obligación estar vigilante a la actuación que hoy censura y no adoptar una actitud desinteresada frente a la misma, pues de haber obrado diferente hubiere contado con la posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria que pesa en su contra a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Dicho proceder demuestra además que la petición de amparo desconoce el principio de inmediatez, pues desde que fue capturado, acudió al juez constitucional solo hasta el 4 de mayo de 2017, estos es, después de 9 meses, sin que haya manifestado las razones por las cuales dejó transcurrir el tiempo sin ninguna justificación. De lo expuesto se desprende que en esta ocasión Álvaro Enrique Ruiz Mira pretende alegar en su favor su propia incuria, principio frente a la cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” 3. Finalmente frente a las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas por los despachos demandados, la Sala no observa irregularidad alguna, ya que sus peticiones por medio de las cuales pretendía a acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y prescripción de la pena, fueron resueltas en contra de sus intereses porque no cumplían con los requisitos previstos por el legislador.

En relación a las dos primeras solicitudes los despachos accionados indicaron que no había lugar a las mismas debido a que el delito por el cual fue sentenciado se encontraba excluido de beneficios conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Igualmente suerte corrió la última solicitud, ya que no se cumplió con el tiempo fijado en artículo 89 del Código Penal.

En los siguientes términos lo preciso en juez ejecutor demandado en su proveído del 21 de septiembre de 2016: (…) Del examen de la cartilla se advierte que el señor ÁLVARO ENRIQUE fue condeno por el Juzgado Décimo Penal del Circuito local en sentencia del 8 de noviembre de 2011 a la pena de 42 meses y 20 días de prisión y multa por el valor de 1.2 s.m.l.m.v por delito relacionado con estupefacientes; alcanzando ejecutoria en la misma fecha porque no se hizo uso del recurso al notificarse en estrados y, como según la norma transcrita el precedencia el termino mínimo que debe transcurrir desde entonces es el de cinco 5 años, la potestad punitiva del Estado se extiende hasta el 8 de noviembre de 2016, si no se presentare alguna causal de interrupción, como en el caso de autos, por lo cual, si la captura con fines de la ejecución de la sentencia se produjo para el 11 de agosto anterior, se hizo dentro del plazo autorizado por la ley, por lo que habrá de negarse la solicitud.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 11