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STP10655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992Ley 4436 de 2005Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

CUI.76001220400020250038601 TUTELA 2° INSTANCIA NO.145346 LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10655-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145346 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Notaría 3° del Círculo de Cali y la abogada Oneyda del Pilar Saavedra Castaño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por escritura pública 280 del 12 febrero de 2021 otorgada ante la Notaría 3° del Círculo de Cali, se materializó el divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal entre los otorgantes LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA y Azucena Camacho Perlaza, quienes con dicho fin confirieron poder a la profesional del derecho Oneyda del Pilar Saavedra Castaño. En varias oportunidades, LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA solicitó la cancelación de la referida escritura pública al asegurar que en forma equivocada, su apoderada solicitó el divorcio por la causal referida a que uno de los cónyuges hubiese sido condenado a pena privativa de la libertad superior a 4 años, pese a que se trataba de un divorcio de común acuerdo.

Al asegurar no haber obtenido respuesta, promovió acción de tutela en contra de la Notaría 3° del Círculo de Cali y la abogada Oneyda del Pilar Saavedra Castaño, dado que “existe una contradicción en el texto en el cual argumenta las causales de divorcio, error de la abogada toda vez que actuó de mala fe, establece unas causales contenciosas de divorcio que per se debería conocerse o tramitarse ante un juez de familia o Promiscuo de Familia, y además presentan vacío jurídico.” La demanda fue repartida al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que en fallo del 14 de febrero de 2025 declaró su improcedencia, al advertir, en lo esencial, que el actor no demostró haber radicado las solicitudes cuya falta de respuesta alega.

La decisión fue impugnada por el accionante y confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali en fallo del 26 de febrero de 2025. Al considerar que el juez Ad quem no atendió los planteamientos de la impugnación, el 10 de marzo de 2025 solicitó la nulidad de la sentencia, postulación que fue rechazada el día 17 del mismo mes y año. En criterio de LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA, la decisión de segunda instancia proferida en el trámite de tutela cuestionado presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y por falta de motivación, básicamente, porque no valoró los argumentos expuestos en la impugnación, esto es, que “la Abogada Oneyda del Pilar Saavedra Castaño, violó mis derechos civiles, al presentar ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, la fórmula jurídica que dice: con base en la facultad conferida por la causal 9º del Artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 1 º de 1976, y los Artículos 5º y 6º de la ley 25 de 1992, Artículo 34 de la ley 962 de.

Y la Notaría Tercera del Círculo de Cali, al protocolizar dicha fórmula jurídica, materializó la violación de mis derechos civiles.” Por razón de lo anterior, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, se le orden proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de argumentos planteados en la impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. 1.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión y advirtió que la presente demanda no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 2. El Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali remitió el enlace digital del expediente objeto de censura. 3.

La Notaría 3° del Círculo de Cali aseguró que han sido innumerables las solicitudes que LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA ha elevado orientadas a que se disponga la cancelación de la escritura pública 280 del 12 de febrero de 2021. En tal sentido, relacionó las solicitudes y acciones de tutela que ha elevado en su contra con ocasión de la referida escritura pública, lo que en su criterio, constituye un uso reiterado, abusivo y deliberadamente hostigante de los mecanismos constitucionales y administrativos de los que dispone.

Añadió que el demandante ha asistido en reiteradas ocasiones a las instalaciones de la notaría, exhibiendo una actitud agresiva, pues no solo levanta la voz, sino que además lanza objetos hacía los mostradores y desordena los elementos dispuestos en los escritorios. Recalcó que la escritura pública fue otorgada conforme al artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y al Decreto 4436 del mismo año, que regulan los divorcios por mutuo acuerdo ante notario mediante apoderado.

Así mismo, que el documento cumple con los requisitos formales del Decreto 960 de 1970 y, por tanto, no existe error sustancial que permita afirmar la nulidad o ineficacia del acto, y no compete a la notaría cancelar escrituras sin orden judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código General del Proceso. Precisó que los hechos y pretensiones, ya fueron objeto de análisis en una acción de tutela anterior decidida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali.

Con ocasión de lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, y se disponga la compulsa de copias contra el accionante debido a su comportamiento hostil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción, al advertir que la misma no satisface los requisitos de procedibilidad frente al fallo de la misma naturaleza cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali no solo presenta defectos de forma sino “vicios de motivación”, razón por la que no insistió en su revisión ante la Corte Constitucional. Reiteró que al impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, argumentó lo siguiente: “Con respecto a la contestación de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, y la señora Abogada ONEYDA DEL PILAR SMVEDRA CASTAÑO, no es verdad que hayan resuelto mis peticiones y Sentencias de Tutela debida y oportunamente.

La realidad en este asunto es la siguiente: la Abogada ONEYDA DEL PILAR SMVEDRA CASTAÑO, violó mis derechos civiles, al presentar ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, la fórmula jurídica que dice: con base en la facultad conferida por la causal 9º del Artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 1º de 1976, y los Artículos 5° y 6° de la ley 25 de 1992, Artículo 34 de la ley 962 de.

Y la Notaría Tercera del Círculo de Cali, al protocolizar dicha fórmula jurídica, materializó la violación de mis derechos civiles. Entre ellos, el derecho a la vida, al honor, derecho de la libertad, seguridad e integridad personal, a la libertad de expresión, a elegir y ser elegido, a la petición, al libre tránsito, a la libertad de conciencia. Los cuales se encuentran consagrados en los artículos 11, 21, 13, 40, 23, 24 y 18 de la Constitución política de 1991, por las siguientes razones: La fórmula jurídica consignada en la página 2 de la escritura pública No. 280 del 12 de febrero de 2021, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, presenta vacío jurídico, toda vez que dicha fórmula no menciona la fecha en que entró en vigencia el Artículo 34 de la ley 962.

La cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º del Decreto ley 4436 de 2005, es la ley que faculta a las Notarías para adelantar procesos de divorcios de mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado. Y a pesar que las causales adicionales en dicha fórmula jurídica no son competencia de las Notarías, también presenta vacío jurídico, toda vez que no menciona el Artículo 4" de la ley 1º de 1976, el cual modificó el Artículo 154 del código civil.

Ejemplo: la fórmula jurídica que dice: con base en la facultad conferída por la causal 9º del Artículo 154 del código civil, artículo modificado por el Artículo 4º de la ley 1º de 1976, y /os Artículos 5º y 6º de la ley 25 de 1992, Artículo 34 de la ley 962 de 2005.” Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela impugnado y en su lugar, se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali emitir una nueva decisión en la que acoja los argumentos de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo.

Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA cuestiona el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia de primera instancia emitida el día 14 del mismo mes y año por el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela 760014088014202500009 que promovió en contra de la Notaría 3° del Círculo de Cali y la abogada Oneyda del Pilar Saavedra. A juicio del demandante, el despacho judicial accionado incurrió en defectos de orden fáctico y de motivación, al no resolver los planteamientos expuestos en la impugnación, mismos que orientó a demostrar el “vacío jurídico” de la escritura pública de divorcio 280 del 12 de febrero de 2021.

Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:1]. [1: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su esencia y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.

Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

(C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie  dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que.

No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en forma vedada insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por la negativa de la Notaría 3° de Círculo de Cali en cancelar la escritura pública No. 280 del 12 de febrero de 2021, por la cual protocolizó el divorcio de matrimonio civil y disolución de la sociedad conyugal, instrumento que en su particular criterio presenta “vacíos jurídicos” debido a que su apoderada presentó el tramite notarial con una causal distinta a la de mutuo acuerdo.

Tal reparo ha sido expuesto en las acciones de tutela 760014003029202100903 conocida en primera y segunda instancia por los Juzgados 29 Civil Municipal y 8° Civil del Circuito de Cali, 760013103001202300039 tramitada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la Oralidad y 760012203000202200096 conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que han negado la protección del amparo, entre otras razones, porque en forma razonable la Notaría accionada ha explicado reiteradamente al actor que la escritura pública no presenta el error que le endilga, pues, su apoderada tramitó el divorcio con fundamento en la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil.

Debe la Sala precisar al accionante que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que sus argumentos no hayan sido acogidos en la acción de tutela cuestionada en esta oportunidad, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada.

Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional[footnoteRef:3]. [2: Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.] [3: Sentencia T-093 de 2018.] En el asunto bajo estudio, el accionante reconoció que no solicitó la revisión de la sentencia que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. Finalmente, es menester indicar que la pretensión de la Notaría 3° del Círculo de Cali, orientada a que se compulsen copias penales en contra del accionante, resulta improcedente, puesto que será el interesado quien deberá adelantar las gestiones que estime convenientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 24 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10655-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145346 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS HURTADO GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.